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SUP-RAP-268/2012
de contenido personal, o también denominadas "perfiles", en las
cuales los usuarios dan cuenta a sus "seguidores" (término utilizado
para las personas que comúnmente son adeptos a dar seguimiento a
las actividades de persona específica, y normalmente motivados por
intereses personales).
Luego entonces, no puede hacerse fácilmente identificable la fuente
de creación de diversas páginas electrónicas que quedan a
disposición del universo de usuarios de "la Internet"; se sostiene lo
anterior en razón de que, como se ha manifestado en líneas previas,
la facilidad de acceso a este medio de comunicación permite que
cualquier persona que cuente con los elementos técnicos necesarios
pueda crear páginas electrónicas, cuyo contenido sólo puede verse
limitado, en la mayoría de los casos, por razones de tipo personal
(salvo cuando se trata de páginas cuyo contenido es de tipo
institucional y con un delimitado formato para la publicación de
contenidos).
En razón de lo manifestado, esta autoridad puede sostener
válidamente la imposibilidad técnica que existe para controlar
los contenidos publicados en la red de redes, más aún por el
hecho conocido que en el sistema legal vigente de México no
hay regulación específica para delimitar la existencia y contenido
de páginas electrónicas, así como para restringir el uso que se
hace de ellos.
Por consiguiente, en atención a la forma en que opera este medio de
comunicación a través de las diversas modalidades que se han
citado, puede colegirse que, al existir dificultad para que los usuarios
del mismo sean susceptibles de identificación, así como controlar la
forma en que lo usan, consecuentemente, en el caso concreto se
debe entender la subsecuente imposibilidad para demostrarlo en el
ámbito procesal, es decir, en el procedimiento administrativo
sancionador de mérito.
En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del
análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los
elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por
acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los
actos anticipados de campaña denunciados por el Partido de la
Revolución Democrática, y aun cuando dicho elemento se tuviera por
acreditado, tal circunstancia no sería dable para configurar una
transgresión a la normatividad electoral vigente.
Ahora bien, debe precisarse que el instituto político quejoso, estima
que el ciudadano en comento violento lo establecido en el "Acuerdo
del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se
emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña
durante el proceso electoral federal 2011-2012 aprobado por el
Consejo General del referido Instituto", derivado de la exposición de
su imagen y nombre, con motivo a la difusión de la entrevista
intitulada "DE FRENTE Parte 3-20 de febrero de 2012", en la página
de
Internet:
http://www.youtube.com/watch?v=XPXgadLEyow&feature-youtu.be,
toda vez que, presuntamente dicha entrevista tenía como finalidad el
hacer propaganda a su favor dirigida a la ciudadanía, antes de los
plazos establecidos para tal efecto.