73 SUP-RAP-268/2012 de contenido personal, o también denominadas "perfiles", en las cuales los usuarios dan cuenta a sus "seguidores" (término utilizado para las personas que comúnmente son adeptos a dar seguimiento a las actividades de persona específica, y normalmente motivados por intereses personales). Luego entonces, no puede hacerse fácilmente identificable la fuente de creación de diversas páginas electrónicas que quedan a disposición del universo de usuarios de "la Internet"; se sostiene lo anterior en razón de que, como se ha manifestado en líneas previas, la facilidad de acceso a este medio de comunicación permite que cualquier persona que cuente con los elementos técnicos necesarios pueda crear páginas electrónicas, cuyo contenido sólo puede verse limitado, en la mayoría de los casos, por razones de tipo personal (salvo cuando se trata de páginas cuyo contenido es de tipo institucional y con un delimitado formato para la publicación de contenidos). En razón de lo manifestado, esta autoridad puede sostener válidamente la imposibilidad técnica que existe para controlar los contenidos publicados en la red de redes, más aún por el hecho conocido que en el sistema legal vigente de México no hay regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, así como para restringir el uso que se hace de ellos. Por consiguiente, en atención a la forma en que opera este medio de comunicación a través de las diversas modalidades que se han citado, puede colegirse que, al existir dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, así como controlar la forma en que lo usan, consecuentemente, en el caso concreto se debe entender la subsecuente imposibilidad para demostrarlo en el ámbito procesal, es decir, en el procedimiento administrativo sancionador de mérito. En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, y aun cuando dicho elemento se tuviera por acreditado, tal circunstancia no sería dable para configurar una transgresión a la normatividad electoral vigente. Ahora bien, debe precisarse que el instituto político quejoso, estima que el ciudadano en comento violento lo establecido en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012 aprobado por el Consejo General del referido Instituto", derivado de la exposición de su imagen y nombre, con motivo a la difusión de la entrevista intitulada "DE FRENTE Parte 3-20 de febrero de 2012", en la página de Internet: http://www.youtube.com/watch?v=XPXgadLEyow&feature-youtu.be, toda vez que, presuntamente dicha entrevista tenía como finalidad el hacer propaganda a su favor dirigida a la ciudadanía, antes de los plazos establecidos para tal efecto.

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