Puertorriqueño y al Dr. José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Pueblo Trabajador. [2] El 30 de octubre de 2016, el Dr. José Córdova Iturregui, Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador (Comisionado Electoral del PPT), también presentó una Moción de Desestimación. Alegó que el Comisionado Electoral del PNP le notificó tardíamente el recurso de revisión electoral que presentó ante el foro primario y la Moción urgente en auxilio de jurisdicción presentada ante este Tribunal. [3] En particular, el Art. 4.001 dispone que: “[d]entro de los treinta (30) días anteriores a una elección el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada”. 16 LPRA sec. 4031. [4] El Comisionado Electoral del PNP argumentó que conforme a las Reglas de Procedimiento Civil el plazo de 24 horas comenzaba a discurrir pasadas 24 horas desde la notificación de la decisión de la CEE. [5] Finalmente, huelga comentar que recientemente este Tribunal, en un escenario muy similar, declaró no ha lugar un recurso de certiorari presentado por el Partido Popular Democrático en el caso Luis A. Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral) y otros v. Comisión Local de Elecciones de Las Marías Precinto 034, CC‑2016-1017. Esto, pues, de forma unánime consideramos que el peticionario había incumplido con el Reglamento de este Tribunal al no certificar dentro de las 24 horas de presentar su escrito que notificó su recurso a las demás partes vía fax o personalmente y por teléfono. Véase, Regla 22 (E)(3-5) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI(B). A pesar de que en este caso el Comisionado Electoral del PNP incumplió con un requisito análogo, una mayoría de este Tribunal dejó pasar el incumplimiento al declarar no ha lugar la moción de desestimación presentada por falta de jurisdicción. Fue así que inició esta crónica de inconsistencia e intrusión judicial. [6] Ello, a pesar de que reiteradamente hemos expresado que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede arrogarse la jurisdicción que no tiene. Aun cuando las partes no lo planteen, un tribunal viene obligado a velar por su jurisdicción. Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309, 332 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649 (2000); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991); Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 DPR 644 (1979). [7] Nótese que el Comisionado Electoral del PNP no menciona ninguna violación del debido proceso de ley relacionada a la notificación de la Resolución Enmendada de la CEE. [8] Informa la Comisionada Especial que las partes llegaron a unos acuerdos parciales que pusieron fin a las controversias sobre el precinto 027 de Arecibo y el precinto 049 de Sabana Grande. Además, el Comisionado Electoral del PNP desistió de sus reclamaciones en cuanto a las solicitudes de la Sra. María Reyes Reyes y el Sr. David Helfeld Hoffman, ambos electores del Municipio de Jayuya. En consecuencia, el Comisionado del PNP solicitó la revisión de las denegaciones de las solicitudes de los electores de los siguientes precintos: 089 de las Piedras (97 electores); 090 de las Piedras (1 elector); 057 de Jayuya (57 electores); 056 de Jayuya (65 electores), 015 de Dorado (45 electores) y 054 de Utuado (51 electores). Por su parte, el Comisionado del PPD cuestionó la aprobación de las solicitudes presentadas en los siguientes precintos: 066 de Orocovis, 069 de Aibonito y 040 de Añasco.

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