Radicado: 11001-03-28-000-2019-00088-00
Demandante: Yidis Medina Padilla
inscribió un candidato propio para ese mismo cargo. (…). Al respecto, resulta del
caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste
en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al
cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferen tes
a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular. (…). [F]rente a la
casual endilgada al demandado se tiene que el sujeto activo de la misma, es el
candidato a un cargo de elección popular unipersonal o colegiado; la conducta
reprochada es la de apoyar mediante cualquier manifestación e
independientemente de su injerencia en el resultado electoral; el objeto de la
misma, son candidatos inscritos por agrupaciones políticas diversas a la que
inscribió al candidato cuestionado. En este evento, todos los hechos de la
demanda, así como las pruebas aportadas con aquella se dirigen a demostrar que
algunas directivas y militantes del partido ASI apoyaron presuntamente a un
candidato diferente al inscrito por la coalición a la cual pertenecieron inicialmente
para la Gobernación del departamento de Santander, pero en manera alguna se
refieren a la conducta del deman dado, la cual se limitan a censurar por haber
recibido dicho apoyo o por lo menos, no haberlo rechazado. No obstante, como se
dejó dicho la conducta prohibida en la causal invocada por la parte actora es
apoyar, no recibir apoyo, y toda la demanda y los argumentos esgrimidos en los
alegatos de conclusión por parte de la actora se dirigen a censurar que el
demandado recibió el soporte de personas diferentes a la coalición y el partido que
lo inscribieron como candidato al cargo en cuestión. (…). Es decir, dentro del
plenario no existe manifestación ni prueba alguna de que el señor Aguilar Hurtado
haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por la colectividad política que
lo inscribió para la Gobernación de Santander, sino que personas ajenas a su
agrupación política lo apoyaron pese a tener candidato propio. En tales
condiciones, no se encuentra acreditada la vulneración de la normativa invocada
como fundamento de la demanda, por cuanto se insiste, la conducta prohibida en
el ordenamiento para candidatos a cargos de elección popular, como es el caso
del señor Aguilar Hurtado es la de apoyar a candidatos diferentes a los de su
agrupación política, no la de recibir apoyo de aquellos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo,
consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno
Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00032-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE
2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00088-00
Actor: YIDIS MEDINA PADILLA
Demandado: NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO – GOBERNADOR
DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2023
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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