SUP-RAP-749/2017
y acumulados
ordinariamente debe ser el equivalente al total de ciudadanos
que emitieron su sufragio en la casilla correspondiente, y que a
su vez, debería corresponder con el total de sufragios emitidos
por la ciudadanía.
La importancia de este dato que se obtiene al inicio del
procedimiento de escrutinio y cómputo, se desprende del
criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior en
lo
tocante
a
que
los
rubros
fundamentales
"están
estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y
racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el
número de electores que acuden a sufragar en determinada
casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en
ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor
idéntico o equivalente".4
De
ahí
que,
ante
la
existencia
de
incongruencias
o
irregularidades que se detecten entre los rubros fundamentales,
la autoridad competente debe proceder a analizar, a partir de un
análisis objetivo, las irregularidades detectadas y en su caso,
aclararlas, a partir de los datos obtenidos de las constancias
correspondientes, o bien, verificar si la irregularidad aritmética
que pueda presentarse resulta determinante para el resultado
de la votación recibida en la casilla.
Como se advierte, el dato relativo al total de boletas extraídas
de la urna se consolida como un elemento indispensable en el
4
Jurisprudencia identificada con el número 8/97, “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE
LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO
CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR
NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—“.
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