por la persona del mismo género que le sigue en la lista";
también lo es que el mismo artículo agrega, a continuación, que
"la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral (...)
[deberán realizar] los corrimientos necesarios a fin de
ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria
establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral
Nacional" (la negrita no pertenece al original).
Como ya se explicó en el anterior considerando, el
sistema de alternancia de género para la conformación de las
listas resulta central, tanto en el diseño de la ley como en el
del propio decreto. Frente a ello, no es un dato menor el hecho
de que la solución que pretenden los recurrentes -reemplazar a
Quiroga por Cervi- implique apartarse de tal principio e
incumplir con la exigencia establecida por el artículo 60 bis
del Código Electoral -ya que en el segundo y tercer puesto
habría dos personas seguidas del mismo género: Crexell y
Fernández-. Tampoco se debe soslayar que si la sustituta de
Quiroga fuera Crexell la lista, en cambio, se ajustaría a tales
recaudos.
Más allá de lo expuesto, el decreto también debe ser
interpretado en consonancia con la ley que pretende reglamentar
y con los fines que la inspiraron. Es que la función
reglamentaria no autoriza el establecimiento de criterios
propios del Poder Ejecutivo en cuestiones sustanciales que son
competencia del legislador; máxime en materia electoral, en la
que el constituyente fijó el ámbito de reserva de la ley de un
modo todavía más amplio (artículo 99, inciso 3, de la
Constitución Nacional).
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