emitidos, será ,sustituido/a por el/la suplente por su orden"
(subrayado añadido).
9° ) Debe destacarse que el artículo 157 armoniza, en
los dos supuestos de sustitución que regula, dos principios
diferentes que deben considerarse de importancia fundamental en
la materia: en primer lugar, el de alternancia consecutiva entre
candidatos de distinto género -definitorio de la paridad de
género en el ámbito de la ley 27.412 y establecido con carácter
general en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional- y,
en segundo lugar, el de preferencia general de candidatos
titulares sobre candidatos suplentes. Nótese que si bien en el
supuesto referido al partido que obtuvo la mayoría de votos el
criterio expreso es el de reemplazo por el suplente del mismo
género (lo que, dado que se trata de dos cargos, respeta el
principio de alternancia consecutiva), también se respeta el de
titularidad, puesto que la norma no supone posponer a un
candidato titular frente a uno suplente. Cada candidato titular
es reemplazado por el suplente del mismo género, manteniendo la
alternancia y sin que un suplente desplace a un titular, puesto
que el titular restante no pierde su lugar.
A su vez, en el supuesto del único cargo de senador
correspondiente a la primera minoría, no siendo posible
alternancia consecutiva -ni, en consecuencia, paridad de género
alguna-, la norma aplica directamente el principio de
preferencia del candidato titular por sobre el suplente.
Adviértase, entonces, que en ninguno de los supuestos (reemplazo
de senadores electos por la mayoría y del senador por la primera
minoría), la norma del artículo 157 sacrifica la alternancia
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