BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 109
cuerpo representativo sectorializado que impediría mantener el concepto de Pueblo
Soberano decisor». Consecuentemente las normas recurridas «suponen un torpedo en la
línea de flotación de la democracia representativa que exigiría una reforma
constitucional».
El escrito de demanda se detiene, a continuación, en el examen de dos causas de
inconstitucionalidad (de orden competencial y sustantivo) cuya confluencia en los preceptos
impugnados en el recurso dotan a éste, en opinión de los demandantes, de una especial
importancia cualitativa. En tal sentido se denuncia la infracción de la competencia reservada
al Estado por el art. 149.1.1 CE en relación con el derecho de acceso a los cargos públicos
(art. 23.2 CE), la infracción de la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE) y de la prohibición
constitucional de la definición por razón de sexo de categorías de elegibles (arts. 14, 23.2
y 68.5 CE), así como la invasión de la esfera de libre actividad de los partidos políticos
(art. 6 en relación con el art. 22.1 CE).
En cuanto a la infracción del art. 149.1.1 CE en relación con el art. 23.2 CE alegan los
actores que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general (LOREG),
es parcialmente aplicable a las elecciones autonómicas. Así la disposición adicional
primera, 2, de la referida norma impone la aplicación a esos comicios de ciertos preceptos
de su título I, entre los que se cuentan los arts. 6.1 (elegibilidad), 44, 45 y buena parte del
46 (formación y presentación de candidaturas). Tal imposición se basa «en las competencias
que la Constitución reserva al Estado, y estas competencias no pueden tener otro título
que el art. 149.1.1 CE en relación con el art. 23.1 y 2 CE». La competencia exclusiva
atribuida al Estado por el art. 149.1.1 CE, «proyectada sobre el derecho fundamental del
art. 23.2 CE, supone que sólo a las Cortes Generales, al tiempo de establecer el régimen
electoral general, compete garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
su derecho a ser elegibles (sufragio pasivo) en cualesquiera elecciones, incluidas las
autonómicas». Por ello, de aceptarse, en hipótesis, que una medida como la examinada
fuera constitucionalmente admisible, únicamente podrían adoptarla las Cortes Generales
en garantía de la igualdad de todos los españoles elegibles.
Para los Diputados recurrentes, en definitiva, no es constitucionalmente admisible que,
en punto de tal importancia, puedan existir desigualdades, ni por razón de la Comunidad
Autónoma, ni por razón del tipo de elección. En apoyo de esta posición invocan la doctrina
constitucional sobre el art. 149.1.1 CE (SSTC 290/2000, FJ 14; 164/2001, FJ 5; ó 54/2002,
FJ 3, entre otras) y sobre la aplicación de la Ley Orgánica de régimen electoral general a
las elecciones autonómicas (STC 154/1988, FFJJ 3 y 5). Según ella la legislación electoral
general establece las condiciones básicas para el ejercicio del derecho de sufragio,
disponiendo el legislador estatal de un cierto margen de apreciación en cuanto a la fijación
inicial de las condiciones que, por su carácter de básicas, deben ser objeto de ordenación
uniforme en todo el territorio nacional. Una condición básica es la inscripción censal,
requisito imprescindible para el ejercicio del derecho de sufragio, definido éste en términos
idénticos para todo tipo de consultas electorales (arts. 2 y 3 LOREG). La unidad de censo
se impone, para los recurrentes, como condición para hacer real el contenido uniforme del
derecho, pues no sería compatible con la igualdad exigida por el art. 149.1.1 CE que dicho
requisito pudiera llegar a ser diversamente reconocido, respecto de un mismo elector, para
unas y otras elecciones. Las normas recurridas desbordarían el límite del legislador
autonómico (arts. 6.1 y 44 y sigs. LOREG), introduciendo una distribución de candidaturas
obligada y condicionada por razón de sexo, restringiendo la elegibilidad. Para ser elegible,
según dichas normas: «ya no basta ser elector español mayor de edad y sin restricciones
de capacidad, inscrito en el censo electoral, sino que se debe también pertenecer al sexo
al que corresponda el puesto de la candidatura. Si el partido, federación, coalición o
agrupación, no encuentra un conjunto de candidatos en que estén perfectamente
equilibrados hombres y mujeres, sencillamente no podrá presentarse». En todo caso, que
el legislador opte por la libertad de elaboración de candidaturas sin atención al sexo o por
imponer una presencia igualitaria de ambos sexos, constituye una condición básica en el
régimen de los elegibles en elecciones territoriales. Y tal condición sólo puede ser fijada
por las Cortes Generales, ex art. 149.1.1 CE en relación con el art. 23.2 CE.
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38