8/7/2020 TSE, 0382-E8-2018 total, por cualquier medio (incluidas las redes sociales), de los resultados de todo tipo de sondeos de opinión y encuestas relativas a los comicios; concepto que, además de las mediciones de intención de voto o de sufragio efectuado (como lo son por ejemplo las encuestas a boca de urna), comprende inclusive las actividades de simulación de voto (aún las denominadas elecciones infantiles).” (Ver artículo sexto inciso A del acta de la referida sesión). Importa subrayar que, en el texto transcrito, este Pleno hace alusiones a “mediciones de intención de voto” y “actividades de simulación de voto” en tanto el fin de la prohibición contenida en el numeral 138 es el de evitar injerencias ilegítimas en la libre determinación del votante al hacerse público un estado general de opinión respecto de las afinidades político-partidistas frente a un evento comicial. Por un lado, la limitación temporal para difundir tales ejercicios de cuantificación garantiza un período de reflexión para el elector: la divulgación de una encuesta o sondeo a pocos días de la elección puede manipular la toma de la decisión de los electores, comprometiéndose –de esa manera– la libertad del sufragio y la equidad en la contienda. En similar sentido, que la legislación prevea que solo puedan darse a conocer ejercicios estadísticos o de opinión elaborados por sujetos y entidades inscritas busca que el electorado solo se exponga a mediciones científicas y que estas, a posteriori y con base en una denuncia, puedan ser revisadas por la Autoridad Electoral (téngase presente, entre otros aspectos que favorecen el control, que las personas inscritas deben, luego de publicitar los resultados de su encuesta o sondeo, aportar la ficha técnica de su estudio a la Administración Electoral; ver numerales 140 del código de repetida cita y 7 del “Reglamento sobre la inscripción para la realización de encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral”). En el ámbito puntual de las redes sociales y otros espacios en la red (como páginas web y medios digitales) existe la posibilidad de que los administradores de estos –o quienes tengan un perfil– elaboren sondeos de opinión de carácter político-electoral. Esa forma de medir la intención de voto puede ser pública (cualquier persona puede participar) o restringida (solo participan un grupo cerrado y específico como los amigos), de forma tal que no en todos los casos se estará en presencia de un ejercicio que aspira a conocer el referido estado general de opinión pública, como elemento con entidad suficiente para incidir en la voluntad del colegio electoral. Evidentemente, si se trata de un sondeo privado –en el que participa un grupo cerrado y específico de personas– y los resultados solo se comparten entre quienes dieron su opinión (o sea, no es https://www.tse.go.cr/juris/electorales/0382-E8-2018.html 4/7

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