8/7/2020
TSE, 0382-E8-2018
tweets, colocación de videos, transmisiones en vivo, entre otras formas de divulgar mensajes políticos
en los que no medie pago.
Precisamente, si se observa el numeral 136 del citado código (en el que se prevé la restricción
señalada) el legislador utilizó, en la formulación prohibitiva, el enunciado “medios de comunicación
colectiva” para clarificar cuáles eran los canales por los que no era dable, durante los períodos
señalados, seguir pautando propaganda; razón que tornaba necesaria la aclaración acerca de si la red
se podía considerar, justamente, como un medio de comunicación colectiva.
Ahora bien, las facilidades de algunas plataformas en línea y el efecto amplificador de las redes
sociales llevan a preguntarse, también, por los alcances de la restricción prevista en el numeral 138
(objeto de la consulta); para ello, es imprescindible comprender la estructura y fin de esa norma.
En primer término, debe tenerse en consideración que lo sancionable, según la formulación del
citado artículo, es en sí misma la divulgación de encuestas y sondeos de opinión realizados por
sujetos o empresas no inscritos para tales fines ante la Administración Electoral. En otras palabras, no
es condenable que personas (físicas o jurídicas) no registradas realicen tales ejercicios de medición
de afinidad partidaria, mientras no divulguen sus resultados.
Concretamente, el ordinal en comentario indica: “Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o
total, por cualquier medio, de sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales […]
elaborados por empresas no registradas durante el período de la campaña electoral.”, redacción que,
como se expuso, pone el acento en “difundir” y “publicar” como acciones constitutivas de la infracción.
De otra parte, es relevante señalar que el legislador reprochó la divulgación de los resultados de
las mediciones de intención de voto (realizadas por agentes no inscritos) “por cualquier medio”, sin
que hiciera mención alguna en punto al tipo de medio, como sí ocurre en el artículo 136 antes aludido,
en el que se clarifica que no podrá hacerse propaganda en una clase específica de medios: los de
comunicación colectiva. Así las cosas, se concluye que no importa el medio utilizado para hacer de
conocimiento general los resultados de una encuesta o sondeo de opinión: basta que estos salgan del
ámbito de privacidad de quien los formuló para que se considere inobservada la restricción.
En esa lógica, este Tribunal, por acuerdo adoptado en su sesión n.° 3-2014 del 14 de enero de
2014 y con ocasión de las elecciones generales de ese año, recordó a la ciudadanía que: “De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 138 del referido cuerpo legal, durante
ese mismo período estará rigurosamente vedado a toda persona la difusión o publicación, parcial o
https://www.tse.go.cr/juris/electorales/0382-E8-2018.html
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