8/7/2020
TSE, 0382-E8-2018
y/o páginas de empresas y/o medios de comunicación que no hayan sido autorizados por el
Tribunal Supremo de Elecciones para tal efecto?
b.
Para los efectos del artículo 138 del Código Electoral ¿interpreta el Tribunal Supremo de
Elecciones que las cuentas o páginas en redes sociales que tienen fines informativos o de
entretenimiento constituyen medios de comunicación que pueden ser, eventualmente,
sancionados por la publicación o difusión, parcial o total, de resultados de encuestas o
sondeos de opinión realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas ni autorizadas
ante el Tribunal?
III.- Sobre el fondo. La sociedad evoluciona constantemente y, con ella, las dinámicas políticoelectorales. Son cambios sin término pues, como grupo humano, el electorado no es estático: sus
percepciones, reacciones ante las propuestas programáticas, valoraciones en punto al entorno político
y, de relevancia para las consultas, la forma en que se comunican las opiniones y posicionamientos
partidarios, se reinventan con cada evento comicial.
Con ese panorama, las normas que regulan los procesos electivos deben ser lo suficientemente
precisas para dotar de seguridad jurídica pero, a la vez, deben permitir –vía interpretación– una
adecuación a las citadas circunstancias cambiantes. De no ser así, la legislación electoral, con una
rapidez mayor a otro tipo de preceptos, estaría condenada a perder muy pronto su efectividad para
regular los actos relativos al sufragio (en su acepción más amplia).
En este punto, es importante recordar que, en nuestro medio, tal labor interpretativa de las normas
electorales fue asignada “de forma exclusiva y obligatoria” –por el constituyente originario– a este
Tribunal (artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política); función que ejerce sujeto a principios
rectores como la libertad de sufragio, la equidad en la contienda y la ya mencionada seguridad
jurídica.
Así, para citar ejemplos relacionados con el objeto de la consulta, esta Autoridad Electoral –ante
una solicitud de opinión consultiva– precisó que la diferencia entre Internet como fuente de
información frente a la red como medio de comunicación era fundamental en la comprensión de
algunas de las normas prohibitivas contempladas en el Código Electoral (la sentencia que, por vez
primera, hace tal distinción es la
n.° 0978-E8-2009). En ese tanto, las limitaciones temporales para
la difusión de propaganda (tregua navideña y el día de la elección, así como los tres días inmediatos
anteriores a esta) no alcanzan al espacio cibernético en su dimensión de reservorio de datos a los
que, de forma activa, cualquier interesado puede acudir: posteos en muros de las redes sociales,
https://www.tse.go.cr/juris/electorales/0382-E8-2018.html
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