Dicho alcance es acorde con la doctrina judicial nacional adoptada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha sostenido que la
igualdad sustantiva tiene por objetivo la consecución de la igualdad de hecho y no
meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en
relación con el resto de la población, lo que tiene sustento en el artículo 1º de la
CPEUM, y es acorde con los deberes convencionales emanados de los tratados
internacionales ratificados por México en materia del principio de igualdad jurídica
—artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer—,
que imponen el mandato expreso para que los Estados adopten las acciones
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno y libre ejercicio
de los derechos de la mujer, tales como llevar a cabo medidas especiales para
acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, y establecer la protección
jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por conducto de
tribunales nacionales y otras instituciones públicas, lo que incluye al Instituto
Nacional Electoral con la emisión de los presentes Lineamientos y a los partidos
políticos en la dimensión de su vida interna.1
Acorde con lo anterior, se ha sostenido que el artículo 1º de la CPEUM prohíbe que
la actuación de las autoridades del Estado al interpretar y aplicar las normas
jurídicas no deben propiciar desigualdades manifiestas o discriminación alguna de
persona por razón de género que atenten contra la dignidad de las mujeres,
atendiendo a que el Estado Mexicano, al incorporar a su orden normativo interno
normas convencionales como la contenida en el artículo 2, párrafo primero, inciso
c), 10 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como “Convención Belén do Pará,
adquirió entre otros compromisos, los siguientes:
1
Véase: Tesis con clave de identificación: 1a. XLII/2014 (10a.), con número de registro 2005533, de la Primera Sala de la
SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO.
FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Localización: Libro 3, Tomo I, de febrero de 2014, p. 662.
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