Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
Por lo anterior, en criterio del Ministerio Público el régimen de inhabilidad aplicable
debe ser el del cargo al que aspiró el respectivo candidato, es decir, al de
presidente de la República, vicepresidente, gobernador o alcalde.
Para efectos de dilucidar el planteamiento esbozado por el Ministerio Público se
debe analizar lo siguiente:
Es claro que el régimen de inhabilidades para ocupar cargos de elección popular
tiene, entre otros fines, impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los
ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades estatuidas para
asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando
un cargo público3.
Las restricciones al ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, como lo ha
señalado esta Sección “buscan preservar los principios de moralidad,
transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho
de igualdad de oportunidades .”4
Es así como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de
inhabilidades, en donde se enlistan de manera taxativa las actuaciones que no
pueden desplegarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la
elección -según el caso- so pena de impedir la aspiración política, prohibiciones
estas que, al propio tiempo, constituyen causales de nulidad de los actos de
elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en virtud del mecanismo establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015,
que adicionó el artículo 112 de la Constitución, el candidato que le siga en votos a
quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y
vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y
alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado,
Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo
Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
Dicha prerrogativa de orden superior también fue incluida en los artículos 24 y 25
de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, mediante la cual fueron adoptados el estatuto
de la oposición política y algunos derechos de las organizaciones políticas
independientes.
De esta manera, con fundamento en el derecho personal que le asiste al
candidato que resultó segundo en votación, de ocupar una curul en el Congreso,
Asamblea Departamental o Concejo Municipal, es necesario tener precisión en
punto del régimen de inhabilidades aplicable para cada uno de los cargos, es
decir, si para el que se inscribió o para el que fue designado por derecho propio,
3
Corte constitucional. Sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.
Expediente D-4060.
4
Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P. Susana Buitrago
Valencia Rad. 2007-00244-02.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
13