Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
debido a que las causales de inhabilidad son diferentes a pesar de la coincidencia
en algunas de ellas, como la referida en los numerales 3 de los artículos 30 y 32
de la Ley 617 de 2000, tratándose de las dignidades de gobernador y diputado.
Considera la Sala que a pesar de la existencia de este novedoso mecanismo, el
acceso al cargo a través de esta modalidad debe estar liberado de cualquier
situación irregular que pueda afectar la aspiración del candidato al igual que la
designación al cargo que emerge del hecho de haber quedado como segundo en
la votación a quien resultó electo.
En este punto, es importante señalar que precisamente por ese reconocimiento
previsto en la norma al apoyo popular que recibió el candidato con la segunda
votación al cargo uninominal al que inicialmente aspiró, en el sentido de qu e pasa
a ocupar una curul en la respectiva corporación, por derecho personal, es que se
hace aun más restrictivo el régimen de inhabilidades.
De acuerdo con lo anterior, quien aspira a ser elegido a un cargo nominal como
presidente de la República, vicepresidente, gobernador o alcalde, tiene pleno
conocimiento de que existe una expectativa real de que no resulte electo y de qu e
pueda quedar segundo en la votación, supuesto este del cual surge la prerrogativa
o derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución y en los artículos 24 y
25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, de manera que deberán tener en cuenta
las prohibiciones previstas en la norma para aspirar a ambos cargos, es decir, el
uninominal al que inicialmente se inscribe, y al de la curul de la corporación en la
que, eventualmente, puede ser designado.
Para la Sala no hay duda de que si bien la voluntad del candidato que aspira a u n
cargo de elección popular de carácter uninominal es resultar electo para el mismo,
y conforme con esa intención realiza su programa de gobierno, campaña política
y, por obvias razones, el aval del partido o movimiento político se otorga previa
verificación de que el aspirante no esté inmerso en una causal de inhabilidad, lo
cierto es que no puede perder de vista la posibilidad de que sea designado en una
curul en la respectiva corporación, en virtud del derecho personal que le asistiría
eventualmente.
Sobre el particular, es pertinente reiterar lo dicho por esta Sala en la providencia
del 2 de abril de 20205, en la que se dio cumplimiento al fallo de tutela del 10 de
marzo del año en curso, que amparó los derechos fundamentales de la señora
Ángela Robledo6, en el que si bien se analizó la configuración de la doble
militancia de la entonces candidata que aspiraba a ser elegida vicepresidenta de la
República, pero por haber quedado como segunda en votación de quien resultó
elegida en ese cargo, pasó a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, y
en la que se hicieron las siguientes consideraciones respecto del régimen de
inhabilidad:
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Expediente: 11001-03-28-000-2018-00074-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
sentencia de marzo diez de 2002, expediente 11001-03-15-000-2019-03079-01, M.P. William
Hernández Gómez.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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