Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01 Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de La Guajira / NULIDAD ELECTORAL – Régimen de inhabilidad aplicable cuando se accede al cargo por derecho personal Según lo señalado por la procuradora séptima delegada ante esta Corporación, en razón a que en la providencia apelada nada se dijo acerca del régimen de inhabilidad aplicable al demandado en virtud del derecho personal que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015 y desarrollado por la Ley 1909 de 2018, es necesario que la Sección Quinta se pronuncie al respecto, sobre la base de considerar que el interrogante propuesto no tiene solución en la Constitución Política ni en la ley. En ese sentido, resaltó que si bien el segundo en votación a quien resultó elegido presidente, vicepresidente de la República, gobernador o alcalde adquiere un derecho personal para ocupar una curul en el Senado de la República, en la Cámara de Representantes, en la Asamblea Departamental o en el Concejo Municipal, según sea el caso, lo cierto es que ese derecho se deriva porque aspiró a un cargo uninominal y no a la respectiva corporación de elección popular a donde llega por ese reconocimiento a las mayorías que lo acompañaron, pero no porque se inscribiera con el ánimo de hacer parte de esta. Por lo anterior, en criterio del Ministerio Público el régimen de inhabilidad aplicable debe ser el del cargo al que aspiró el respectivo candidato, es decir, al de presidente de la República, vicepresidente, gobernador o alcalde. (…). [P]ara cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, en donde se enlistan de manera taxativa las actuaciones que no pueden desplegarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el caso- so pena de impedir la aspiración política, prohibiciones estas que, al propio tiempo, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular. (…). Ahora bien, en virtud del mecanismo establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución, el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación . (…). [C]on fundamento en el derecho personal que le asiste al candidato que resultó segundo en votación, de ocupar una curul en el Congreso, Asamblea Departamental o Concejo Municipal, es necesario tener precisión en punto del régimen de inhabilidades aplicable para cada uno de los cargos, es decir, si para el que se inscribió o para el que fue designado por derecho propio, debido a que las causales de inhabilidad son diferentes a pesar de la coincidencia en algunas de ellas, como la referida en los numerales 3 de los artículos 30 y 32 de la Ley 617 de 2000, tratándose de las dignidades de gobernador y diputado. (…). [Q]uien aspira a ser elegido a un cargo nominal como presidente de la República, vicepresidente, gobernador o alcalde, tiene pleno conocimiento de que existe una expectativa real de que no resulte electo y de que pueda quedar segundo en l a votación, supuesto este del cual surge la prerrogativa o derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución y en los artículos 24 y 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, de manera que deberán tener en cuenta las prohibiciones previstas en la norma para aspirar a ambos cargos, es decir, el uninominal al que inicialmente se inscribe, y al de la curul de la corporación en la que, eventualmente, puede ser designado. Para la Sala no hay duda de que si bien la voluntad del candidato que aspira a un cargo de elección popular de carácter uninominal es resultar electo para el mismo, y conforme con esa intención realiza su programa de gobierno, campaña política y, por obvias razones, el aval del partido o movimiento político se otorga previa verificación de que el aspirante no esté inmerso en una causal de inhabilidad, lo cierto es que no puede perder de vista la posibilidad de que sea designado en una curul en la respectiva corporación, en virtud del derecho personal que le asistiría eventualmente. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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