Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
[S]e concluye que el régimen de inhabilidad aplicable al caso concreto es el que
contempla las prohibiciones para el cargo de diputado, en la medida en que, como
se explicó, la circunstancia de que la norma constitucional y legal consagren el
derecho personal del candidato segundo en votación a ocupar una curul en la
respectiva corporación, se traduce en la exigencia de no incurrir en ninguna
prohibición aplicable al cargo en el que eventualmente puede ser designado. Así
las cosas, quien se inscriba para un cargo uninominal, al saber que existe el
derecho personal consistente en que si queda en segundo lugar en votaciones
pasa a ocupar un cargo en la corporación pública correspondiente, implica qu e n o
incurra ni en las inhabilidades del cargo al que se inscribe ni en las del que podría
ocupar con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 de la
Constitución. (…). En consecuencia, al ocupar el cargo que por derecho personal
le corresponde, que en este caso es el de diputado, le son aplicables las
inhabilidades de ese cargo.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de La Guajira /
NULIDAD ELECTORAL – Las sentencias de unificación aducidas por el
demandante no son aplicables pues contienen supuestos fácticos y jurídicos
distintos al caso estudiado
El Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda
con sustento en que se demostró que el señor Delay Magdaniel Hernández
renunció al cargo de director del Departamento Administrativo de La Guajira con
12 meses de antelación a la fecha de las elecciones para autoridades regionales,
razón por la cual no se vulneró el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de
2011. Frente a tal argumento, el único reproche del recurso de apelación consiste
en la errónea interpretación de la regla fijada en la sentencia de unificación del 7
de junio de 2016, pues es claro que el periodo inhabilitante de 12 meses culmina
con la fecha de la inscripción de la candidatura y no de la elección. Para efectos
de resolver la censura, es importante recordar el verdadero alcance de la postura
fijada en la providencia del Consejo de Estado, a la que se refiere el actor, al igual
que el de la sentencia SU-625 de 2015. (…). [L]a sentencia de unificación del 7 de
junio de 2016, (…) unificó criterios respecto de “(i) la definición del extremo
temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores, en
los artículos 31.7 y 32 y.7 (sic) y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la
aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii)
los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. En ese
caso se demandó la nulidad de la elección de la gobernadora de La Guajira por
haber quebrantado el numeral 7 del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de
2000, referente a las incompatibilidades que se convierten en inhabilidades. (…).
[A]dvierte la Sala que la regla fijada en la providencia para la determinación de los
límites temporales de la incompatibilidad, que se convirtió en inhabilidad, no son
extensibles al presente asunto, si se tiene en cuenta que uno de los puntos de
decisión fue el referente a la prohibición de alcaldes y gobernadores que se
encontraban en ejercicio de su cargos y hasta 12 meses después de su renun cia
aceptada, para aspirar a otros cargos de elección popular, aspecto este que no es
el que se debate en esta sentencia, pues, la controversia se centra en la presunta
inhabilidad en la que incurrió el demandado para inscribirse como candidato a la
Gobernación de La Guajira por no haber renunciado al cargo de director del
Departamento Administrativo de Planeación de La Guajira con 12 meses de
antelación a la fecha de las inscripciones para las elecciones de autoridades
locales, de manera que los supuestos fácticos y jurídicos de ese asunto no
guardan relación con el que ahora se analiza. Finalmente, no hay discusión en
cuanto a que según la consagración expresa de los artículos 30 numeral 3 y 33
numeral 3, la inhabilidad se configura respecto de quien dentro de los 12 meses
anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo
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