Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01 Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas Mencionó que el derecho personal para aceptar su curul como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira fue otorgado por ministerio de la Constitución y la ley. 5.2. Consejo Nacional Electoral A través de apoderado contestó la demanda para señalar que el actor realizó una indebida interpretación del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 proferida en el marco del proceso electoral con radicación 2015-00051, en la que solo se hace referencia a la incompatibilidad por coincidencia de periodos que existe para alcaldes y gobernadores que en ejercicio del cargo se inscriban a otro cargo de elección popular para el mismo periodo para el cual resultaron electos. Arguyó que la incompatibilidad encuentra sustento en que el aspirante que es elegido adquiere un compromiso con sus votantes por la figura del voto programático, circunstancia que no se puede hacer extensible a otros cargos de libre nombramiento y remoción dentro de las administraciones municipales y departamentales ni a otros cargos de elección popular como concejales y diputados. Resaltó que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos 1, ha indicado que la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 es aplicable para los alcaldes y gobernadores, razón por la cual los efectos de la providencia no son extensibles a quienes se hubieran desempeñado como funcionarios o empleados dentro de la administración departamental o municipal. Precisó que el demandado, en su condición de director de un departamento administrativo, con independencia de las funciones asignadas, conllevó el ejercicio de autoridad política y administrativa en el Departamento de La Guajira. Adujo que no se configura la causal de inhabilidad prevista en los artículos 30 y 33 numerales 3 de la Ley 617 de 2000, en tanto no se cumple con el requisito de la temporalidad que requiere la norma inhabilitante, si se tiene en cuenta que de las pruebas aportadas al proceso se constata que el desempeño en el cargo como director de Departamento Administrativo culminó el 17 de octubre de 2018, con renuncia aceptada el 24 de ese mismo mes y año, y las elecciones para autoridades locales fue el 27 de octubre de 2019, de lo que se concluye que el ejercicio como autoridad administrativa y política aconteció por fuera del periodo inhabilitante establecido en las citadas disposiciones. 5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la Comisión Escrutadora General de La Guajira 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 30 de junio de 2019; radicación 11001-03-28-000-2018-00091-00 y 11001-03-28-000-2018-00601-00 (acumulado). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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