Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01 Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas reglas que se deben seguir para hacer efectivo el ejercicio del derecho de quienes hayan quedado en segundo lugar en las elecciones de los cargos ya mencionados. artículo 299 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 30 numeral 3 y 33 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto en la parte final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Expuso que no se cumplieron los parámetros exigidos por la normativa y por la jurisprudencia vigente para que se configurara la causal de inhabilidad, sobre la base de considerar que si bien el demandado ejerció como director del Departamento Administrativo de Planeación de La Guajira, como autoridad política y administrativa, lo cierto es que la aceptación de la renuncia aconteció por fuera del periodo inhabilitante dispuesto en el precepto en referencia. Por otro lado, recordó que el señor Delay Magdaniel Hernández llegó a la Asamblea Departamental de La Guajira en virtud del llamamiento a ocupar la curul como mecanismo de pluralismo y democracia establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución Política respecto de las garantías reconocidas a la oposición política, en concordancia con lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Aclaró que el derecho personal del demandado a ocupar una curul en la Asamblea Departamental por haber sido el segundo en votación a quien resultó elegido como gobernador del Departamento de La Guajira, surge como una prerrogativa del voto indirecto, lo que pone de presente que es distinto del derecho a elegir y ser elegido que se materializa dentro del sistema de designación ordinario en el que se accede a los cargos de elección popular a través del voto directo que obtienen los candidatos que aspiraron a las respectivas corporaciones públicas. 8. El recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Sostuvo que la sentencia proferida por el a quo se centró en una equivocada valoración de la designación del demandado como diputado del departamento de La Guajira, por lo que se vulneró el principio de confianza legítima en la administración de justicia y los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, puesto que se apartó de los referentes jurisprudenciales fijados en las sentencias de unificación proferidas dentro de los expedientes 2015-00051-00 del 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado y SU-626 de 2015 de la Corte Constitucional, respecto del elemento temporal de la inhabilidad, providencias en las que se indicó que el extremo temporal final lo materializa la fecha de inscripción y no de la elección. Reiteró que el señor Delay Manuel Magdaniel Hernández, a pesar de encontrase inmerso en la causal de inhabilidad por no haber renunciado a un cargo público, aspiró a ser elegido gobernador de La Guajira para el periodo 2020-2023, por lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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