Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
Adicionalmente, resolvió sobre las pruebas, dispuso tener como tales aquellas
aportadas con la demanda y la contestación y decidió acerca de las que fueron
solicitadas por las mismas partes; finalmente, de conformidad con el artículo 181
de la Ley 1437 de 2011, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.
El 27 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se le dio el
valor legal que les corresponde a los documentos aportados por las partes.
Así mismo, resolvió sobre la solicitud de acumulación procesal presentada por el
demandado, en atención a la existencia de otra demanda electoral con igualdad
de partes pero con fundamento en causales objetivas de nulidad frente al acto de
elección.
Al respecto, advirtió de la improcedencia de la petición, por cuanto de la revisión
del contenido de ese otro proceso, se constató que la causal invocada es de
carácter objetivo, y en los términos de los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de
2011, no es procedente la acumulación de procesos bajo causales objetivas y
subjetivas respecto del mismo acto de elección.
Luego, fijó fecha para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Mediante auto del 26 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en los
artículos 2, 3 y 9 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado a las partes por el
término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión y al agente
del Ministerio Público para que rindiera concepto.
7. Sentencia de primera instancia
En primer lugar, hizo referencia al contenido del artículo 112 de la Constitución
Política modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003, adicionado por
el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015, en el sentido de consagrar que el
candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el
cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de
departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, tendrá el derecho personal a
ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea
Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el
periodo de la correspondiente corporación.
En segundo lugar, desarrolló el marco normativo de esa disposición constitucional,
para lo cual citó la Ley Estatutaria 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan
el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones
políticas independientes”, en cuyo artículo 25 se estableció el derecho personal de
los candidatos que sigan en votos a quienes resulten elegidos a los cargos de
gobernador, alcalde municipal y distrital, a ocupar una curul en las asambleas
departamentales y en los concejos municipales o distritales, respectivamente,
durante el periodo de estas corporaciones.
También explicó acerca de lo establecido en la Resolución 2276 de 2019 expedida
por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se desarrolló el procedimiento y las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
8