Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo Adicionalmente, es pertinente acoger el criterio expuesto por esta Sala en la providencia del 2 de abril de 2020 12, en la que se dio cumplimiento al fallo de tutela del 10 de marzo del año en curso, que amparó los derechos fundamentales de la señora Angela Robledo 13, donde no se aplicó la prohibición de doble militancia por tratarse del primer caso en el que se confrontó su alcance respecto del derecho personal de que trata el artículo 112 Superior. En el referido fallo de tutela se advirtió que “[…] no existe un precedente judicial pacífico, estable y claro alrededor de los artículos 107 y 112 de la Carta Política, porque, precisamente, son las primeras elecciones presidenciales y vicepresidenciales a las que se aplica el Acto Legislativo 02 de 2015”. (Destacado por la Sala) Conforme con el antecedente transcrito, y en atención a que la figura del derecho personal prevista en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 se aplicó por primera vez en las elecciones del 27 de octubre de 2019, para ese momento no se contaba con una postura concreta acerca de la forma como se debe promover el control judicial de los actos que declaran una elección por virtud del derecho personal en mención, de manera que no se tendrá como probada la consecuente ineptitud de la demanda. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la tesis que se anuncia en esta providencia, de acuerdo con la cual se debe demandar tanto el acto que determina el derecho personal a ocupar la curul en la respectiva duma, como el que lo materializó, por tratarse de actos inescindibles de cara a su análisis de legalidad, interpretación que debe tenerse en cuenta a partir de las próximas elecciones. 4.2. El derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 14 El inciso cuarto del artículo 122 Superior, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015, consagra que “[el] candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. (…)”. 12 Expediente: 11001-03-28-000-2018-00074-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de marzo diez de 2002, expediente 11001-03-15-000-2019-03079-01, M.P. William Hernández Gómez. 14 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

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