Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.” (Destacado por la Sala) La anterior disposición constitucional fue materia de reglamentación por parte del legislador estatutario, mediante la Ley 1909 de 2018, cuyo artículo 25 estableció, en similares términos, que “[lo]s candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política.” (Destacado por la Sala) En los términos de la norma bajo análisis, el candidato que siga en votos a quien fue declarado electo para el cargo de gobernador o alcalde, tiene el derecho personal a ocupar una curul en la respectiva corporación pública, bien sea en las asambleas departamentales o en los concejos, según el caso. En aplicación de esta disposición a casos como el que ocupa a esta Sala, se tien e que quien se haya presentado a la elección para gobernador de departamento, y siga en votación a quien fue elegido, tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del respectivo ente territorial. El artículo bajo cita hace parte de la preceptiva estatutaria mediante la cual el legislador estableció “el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes.”, según se dispuso en su artículo 1°. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 25 del otrora proyecto de ley estatutaria (hoy Ley 1909 de 2018), precisó que “tal como sucede con el candidato a presidente y vicepresidente el legislador estatutario busca fortalecer el ejercicio de la oposición política canalizada a través de partidos y movimientos políticos y no recurriendo al ejercicio personalista de la política.”15 (Destacado por la Sala) Por lo tanto, las consideraciones que la referida Corporación expuso respecto del artículo 24 Ibidem, que se refiere al derecho personal de los candidatos que sigan en votos a quienes resultan elegidos presidente y vicepresidente de la República, a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, se hacen extensivas para interpretar el contenido y alcance del derecho personal de participación en política de que trata el artículo 25 bajo estudio, además porque ambas normas desarrollaron el inciso cuarto del artículo 112 de la Carta. 15 Sentencia C-018 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

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