Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
En esa medida la Corte Constitucional, en el mismo pronunciamiento, señaló que
con la figura de que se trata “se le brinda al candidato derrotado en las
elecciones presidenciales la oportunidad de integrarse a la bancada de su
partido o movimiento político en el Congreso y participar en el ejercicio de la
oposición política, de manera que se consolide una alternativa de poder, pero
por lo demás garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada
también se encuentren representadas. (…) responde a la no personalización de
la política, pues más que el reconocimiento a una persona determinada, la
curul que estos candidatos pueden ocupar, responde a un respeto por las
ideas políticas que aunque derrotadas en la regla de la mayoría, recibieron un
apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la
participación política, (…)” (Destacado por la Sala)
Al decir de la Sala, y con fundamento en el análisis de constitucionalidad antes
expuesto, la razón de ser del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 radica en brindar
al candidato derrotado en las urnas la posibilidad de hacer parte de su bancada en
la Corporación Pública respectiva, en este caso la Asamblea Departamental, para
que desde esa orilla pueda participar en el ejercicio político, en representación de
quienes respaldaron con su voto su propuesta.
Si bien es cierto que tanto la norma, como su interpretación desde el punto de
vista constitucional, dan a entender que el derecho personal a ocupar una curul
tiene como objeto el ejercicio de la oposición por parte de la opción política que
fue derrotada en las urnas, la Sala debe aclarar que tal derecho se enmarca, en
términos generales, en el ejercicio político propiamente dicho, sin que resulte
imprescindible que para tal efecto deba ejercerse en un escenario opositor, pues
como bien se extrae del texto del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, las
organizaciones políticas pueden optar por “1. Declararse en oposición. (…) 2.
Declararse independiente. (…) 3. Declararse organización de Gobierno.”, lo cual,
en todo caso, dependerá de la decisión de la colectividad política a la que
pertenece el candidato derrotado.
Por lo tanto, el otorgamiento de este derecho personal, garantiza la participación
del candidato que obtuvo la segunda votación más alta en las elecciones, en la
duma respectiva junto con su colectividad, la cual puede ser de gobierno,
independiente o de oposición .
Con base en lo anterior, y sin mayores elucubraciones, acudiendo al tenor literal
del canon, así como a la interpretación desde el punto de vista constitucional, salta
a la vista que el derecho personal radica en cabeza del candidato que siga en
votación a quien resultó electo para el cargo respectivo, lo que descarta la
producción de efectos de cualquier otra opción democrática.
Ello es así, en la medida que la redacción de la disposición estatutaria es clara en
conferir el derecho a la curul a “Los candidatos que sigan en votos a quienes la
autoridad electoral declare elegidos (…)”, esto es, el cargo corresponderá al
principal contendiente de quien resultó electo.
Así mismo, el sentido natural y obvio de los vocablos “candidato” y “personal”, no
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