Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
precisan discusión en cuanto a que el primero recae en la persona que aspira a un
cargo de elección popular, en tanto que el segundo delimita el ámbito de
aplicación de la norma en el referido sujeto de derechos.
4.3. Del voto en blanco y sus efectos
En la medida que el planteamiento de la apelación se advierte el desconocimien to
de los efectos del voto en blanco, en contraste con el reconocimiento del derecho
personal de la demandada a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del
Valle del Cauca, conviene precisar el contenido y efectos de esta figura.
El artículo 258 de la Carta estableció el voto como un derecho y un deber
ciudadano, y obligó al Estado a velar por que se ejerza sin ningún tipo de coacción
y en forma secreta por los ciudadanos.
El acto Legislativo 1 de 2003 adicionó un parágrafo al canon superior en mención ,
de acuerdo con el cual “[d]eberá repetirse por una sola vez la votación para elegir
miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en
las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría
absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones
unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las
de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las
listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Destacado por la Sala)
El Acto Legislativo 1 de 2009 modificó el parágrafo en cita, y cambió la expresión
“mayoría absoluta” por “mayoría”, de lo que se desprende que para que haya lugar
a la repetición de la votación el voto en blanco debe alcanzar la mayoría simple del
total de los votos válidos y no de la mayoría absoluta.
La Corte Constitucional 16, al pronunciarse acerca de la exequibilidad del artículo
14 de la Ley 84 de 1993 frente al aparte que establecía que “El voto en Blanco no
se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral", consideró que tal
expresión desconocía la validez de esta opción de sufragio, toda vez que “equivale
a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o
inconformidad que también debe tutelar toda democracia.”
De acuerdo con lo anterior, la exclusión del resultado del voto en blanco a efectos
de establecer el cuociente electoral, implica el desconocimiento de esta alternativa
de expresión política como manifestación genuina del disentimiento de los
electores frente a las opciones políticas en contienda17.
La misma Corporación, en pronunciamiento posterior18, señaló que “el voto en
blanco constituye una valiosa expresión del disenso a través del cual se promueve
la protección de la libertad del elector. Como consecuencia de este reconocimiento
16
Sentencia C-145 de 1994.
La expresión de que se trata se declaró inexequible tanto por vicios de procedimiento, por
contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria, como por las razones de
contenido normativo señaladas en la sentencia, y destacadas en el presente f allo.
18 Sentencia C-490 de 2011.
17
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
21