Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo precisan discusión en cuanto a que el primero recae en la persona que aspira a un cargo de elección popular, en tanto que el segundo delimita el ámbito de aplicación de la norma en el referido sujeto de derechos. 4.3. Del voto en blanco y sus efectos En la medida que el planteamiento de la apelación se advierte el desconocimien to de los efectos del voto en blanco, en contraste con el reconocimiento del derecho personal de la demandada a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, conviene precisar el contenido y efectos de esta figura. El artículo 258 de la Carta estableció el voto como un derecho y un deber ciudadano, y obligó al Estado a velar por que se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos. El acto Legislativo 1 de 2003 adicionó un parágrafo al canon superior en mención , de acuerdo con el cual “[d]eberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Destacado por la Sala) El Acto Legislativo 1 de 2009 modificó el parágrafo en cita, y cambió la expresión “mayoría absoluta” por “mayoría”, de lo que se desprende que para que haya lugar a la repetición de la votación el voto en blanco debe alcanzar la mayoría simple del total de los votos válidos y no de la mayoría absoluta. La Corte Constitucional 16, al pronunciarse acerca de la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 84 de 1993 frente al aparte que establecía que “El voto en Blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral", consideró que tal expresión desconocía la validez de esta opción de sufragio, toda vez que “equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia.” De acuerdo con lo anterior, la exclusión del resultado del voto en blanco a efectos de establecer el cuociente electoral, implica el desconocimiento de esta alternativa de expresión política como manifestación genuina del disentimiento de los electores frente a las opciones políticas en contienda17. La misma Corporación, en pronunciamiento posterior18, señaló que “el voto en blanco constituye una valiosa expresión del disenso a través del cual se promueve la protección de la libertad del elector. Como consecuencia de este reconocimiento 16 Sentencia C-145 de 1994. La expresión de que se trata se declaró inexequible tanto por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la sentencia, y destacadas en el presente f allo. 18 Sentencia C-490 de 2011. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

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