6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
candidatos, que sigue siendo el de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma. La inelegibilidad consiste en la
prohibición de ser válidamente candidato y acarrea, en su caso, la nulidad de la elección; sin embargo con la
norma que ordena las listas no se configura ninguna prohibición de que personas determinadas puedan ser
válidamente candidatas.
Conscientes de ello (afirma el Parlamento Vasco) los Diputados recurrentes no hablan de supuesto de
inelegibilidad, sino de “restricción de la elegibilidad” o de “quiebra de la igualdad entre los elegibles”, esto es,
de conceptos que no se sustentan en realidad alguna. En cualquier caso la clave de la argumentación de los
actores descansa en la idea de que figurar en las listas electorales es parte del derecho constitucional de sufragio
pasivo. Idea contraria a la doctrina constitucional en la materia (SSTC 61/1987, 78/1987, 18/1989, 71/1989,
205/1990 y 30/1993, entre otras), para la que la propuesta de candidatura por quien está facultado por el
Ordenamiento para la presentación y tramitación de las listas de candidatura y el cumplimiento de los trámites
que al respecto fija la legislación electoral constituye condición de eficacia del derecho de sufragio pasivo, que,
por tanto, sólo nace como derecho individualizado con la proclamación definitiva de las candidaturas. No existe,
pues, un derecho fundamental a figurar como candidato en una lista electoral si se prescinde de la propuesta por
el órgano competente y de los requisitos fijados por la ley, bastando con pensar que, caso de no existir las
normas impugnadas, si los partidos optaran libremente por la paridad o por conformar listas con candidatos de
un mismo sexo no podría hablarse de la vulneración del derecho de sufragio pasivo de nadie.
Por otra parte (alega el Parlamento Vasco), de acuerdo con lo ya expuesto, el apartado 3 del art. 46 LOREG no
resulta de aplicación a las elecciones autonómicas, siendo así que dicho apartado se refiere al número de
candidatos a incluir en las listas, que, por tanto, es variable en función de lo que decida cada legislación
autonómica, por lo que cabe preguntarse si la apertura a distintas opciones numéricas puede dar lugar a la
vulneración del derecho de sufragio pasivo para los ciudadanos de Comunidades Autónomas en las que se opte
por un número menor que en otras Comunidades. Siendo, para la Cámara, evidente que no, se concluye que el
hecho de que las expectativas de figurar en las listas se reduzcan para ciudadanos de uno u otro sexo no supone
vulneración de derecho alguno.
Ha de negarse, consiguientemente (razona el escrito de alegaciones), la competencia del Estado para regular la
cuestión de la elaboración de las listas electorales en virtud del art. 149.1.1 CE. Y, confirmada la competencia
autonómica para establecer la paridad de las candidaturas, sería inocua la invocación de la reserva de ley
orgánica. Para la Cámara nos hallamos ante una cuestión que no puede ser calificada de “régimen electoral
general” y que no ha sido considerada por el legislador orgánico como parte de las condiciones básicas a que
hace referencia el art. 149.1.1 CE. Además los preceptos recurridos no regulan a quiénes se puede elegir, sino
que establecen la composición de las listas electorales y los requisitos formales que éstas han de satisfacer, lo
que excede del ámbito de la ley orgánica.
La última parte del escrito de alegaciones se ocupa de la supuesta restricción de la libre actividad de los partidos
políticos. Aceptando el Parlamento Vasco que los únicos sujetos que ven limitada una pequeña parcela de su
actividad son los partidos o coaliciones, no admite que tal limitación sea inconstitucional. Tras hacer referencia a
la doctrina constitucional a propósito de la naturaleza y la relevancia constitucional de los partidos políticos
(STC 3/1981) y de las consiguientes exigencias que, junto a la especial protección de la que son acreedores,
resultan también para los partidos en cuanto a su estructura y funcionamiento, alega que las normas recurridas
son parte de la concreción legislativa reclamada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de
partidos políticos, en orden a la disciplina del régimen constitucional de los partidos, sin que en ningún caso
supongan, como sostienen los actores, una supresión de la esfera de autodeterminación asociativa (libertad de
organización y funcionamiento internos). De un lado porque la organización de los partidos sigue siendo tan
libre, o tan mediatizada, como lo era antes de la entrada en vigor de la Ley, y su funcionamiento interno sigue
estando tan obligado por mandato constitucional a observar los principios constitucionales como siempre lo ha
estado. De otro, porque los requisitos establecidos en las normas cuestionadas no son mas que una concreción de
lo que preceptúa el art. 6 CE, cuya referencia al “respeto a la Constitución” es una especificación para los
partidos de las previsiones del art. 9 CE dirigidas a los ciudadanos y a los poderes públicos. Se pretende, en
suma, que los partidos ejerzan su libre voluntad en la configuración de candidaturas sin que quepa la
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