6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
Para los Diputados recurrentes, en definitiva, no es constitucionalmente admisible que, en punto de tal
importancia, puedan existir desigualdades, ni por razón de la Comunidad Autónoma, ni por razón del tipo de
elección. En apoyo de esta posición invocan la doctrina constitucional sobre el art. 149.1.1 CE (SSTC 290/2000,
FJ 14; 164/2001, FJ 5; ó 54/2002, FJ 3, entre otras) y sobre la aplicación de la Ley Orgánica de régimen electoral
general a las elecciones autonómicas (STC 154/1988, FFJJ 3 y 5). Según ella la legislación electoral general
establece las condiciones básicas para el ejercicio del derecho de sufragio, disponiendo el legislador estatal de un
cierto margen de apreciación en cuanto a la fijación inicial de las condiciones que, por su carácter de básicas,
deben ser objeto de ordenación uniforme en todo el territorio nacional. Una condición básica es la inscripción
censal, requisito imprescindible para el ejercicio del derecho de sufragio, definido éste en términos idénticos
para todo tipo de consultas electorales (arts. 2 y 3 LOREG). La unidad de censo se impone, para los recurrentes,
como condición para hacer real el contenido uniforme del derecho, pues no sería compatible con la igualdad
exigida por el art. 149.1.1 CE que dicho requisito pudiera llegar a ser diversamente reconocido, respecto de un
mismo elector, para unas y otras elecciones. Las normas recurridas desbordarían el límite del legislador
autonómico (arts. 6.1 y 44 y sigs. LOREG), introduciendo una distribución de candidaturas obligada y
condicionada por razón de sexo, restringiendo la elegibilidad. Para ser elegible, según dichas normas: “ya no
basta ser elector español mayor de edad y sin restricciones de capacidad, inscrito en el censo electoral, sino que
se debe también pertenecer al sexo al que corresponda el puesto de la candidatura. Si el partido, federación,
coalición o agrupación, no encuentra un conjunto de candidatos en que estén perfectamente equilibrados
hombres y mujeres, sencillamente no podrá presentarse”. En todo caso, que el legislador opte por la libertad de
elaboración de candidaturas sin atención al sexo o por imponer una presencia igualitaria de ambos sexos,
constituye una condición básica en el régimen de los elegibles en elecciones territoriales. Y tal condición sólo
puede ser fijada por las Cortes Generales, ex art. 149.1.1 CE en relación con el art. 23.2 CE.
La existencia de documentos supranacionales aconsejando la paridad (continúa la demanda), algunos de ellos
invocados por la Ley recurrida, no afectaría a lo anterior, pues se trata siempre de propuestas que se
desenvuelven en el plano de la sugerencia. Jurídicamente su aplicabilidad inmediata determinaría la infracción
de derechos fundamentales. En esa línea se traen a colación varias decisiones del Consejo Constitucional de
Francia y la reforma constitucional que fue necesaria en ese país para dar cabida a determinadas medidas de
paridad en el régimen electoral, alegando los recurrentes que esa experiencia constituye un indicio de interés
para el caso que ahora ha de resolverse en este proceso.
El escrito de recurso se centra seguidamente en el examen de la infracción del art. 81.1 CE. El contenido de la
Ley Orgánica de régimen electoral general comprende el desarrollo del art. 23 CE en lo referente a lo esencial de
dicho régimen (SSTC 38/1983, FFJJ 2 y 3; y 72/1984, FJ 4). Para el régimen de elegibilidad la paridad numérica
de hombres y mujeres en las candidaturas, supuesta su constitucionalidad desde otros puntos de vista, sería
materia de régimen electoral general reservada a la Ley Orgánica, “incluso con independencia de que la regla de
distribución de puestos en la candidatura en razón de género se destinase para todas las elecciones o para parte
de ellas”.
Los recurrentes alegan que la infracción del art. 68.5 CE resulta de su interpretación sistemática con los arts. 14
y 23.2 CE, pues el precepto constitucional establece “una regla de elegibilidad para el Congreso de los
Diputados que perfila una valoración del constituyente opuesta a la distinción interna de categorías personales
entre los elegibles”. “La introducción de discriminaciones alterando el derecho fundamental de acceso a cargos
públicos representativos (art. 23.2 CE), no cabe sin reforma de la Constitución”.
Por último, las disposiciones finales cuarta y quinta también vulnerarían el art. 6 CE en relación con el art. 22.1
CE. Para los recurrentes “el contenido esencial del derecho fundamental de asociación, fundamento del partido
político, es arrasado por el legislador autonómico en tanto se suprime la esfera de autodeterminación asociativa
(libertad de organización y funcionamiento internos)”, observación que se apoya invocando la doctrina referida
al “espacio inalterable de este derecho político (SSTC 218/1988, FJ 2; 173/1998, FJ 8; ó 104/1999, FJ 3, entre
otras)”. Las funciones constitucionales encomendadas a los partidos condicionan sus caracteres asociativos, pero
no hasta el punto de hacerlos desaparecer. El legislador debe respetar, además del contenido esencial del derecho
de participación, el contenido de otros derechos con los que éste guarda íntima relación, tales como los de libre
creación y autoorganización del partido, preservando este último la existencia de un ámbito libre de
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