6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
interferencias de los poderes públicos en la organización y funcionamiento de los partidos (SSTC 85/1986, FJ 2;
y 56/1995, FJ 3).
La libre actividad de los partidos está directamente proclamada en el art. 6 CE y reiterada en el art. 9.1 de la Ley
Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP), y formar libremente las candidaturas electorales
es un acto capital de ejercicio de la función constitucional que la Constitución asigna a los partidos. De lo
anterior se deduce que los preceptos recurridos imponen una clara restricción a la libre actividad de los partidos,
destacando los demandantes que la restricción establecida impediría que un partido feminista reivindicativo
presentara una lista integrada únicamente por mujeres. “Esta circunstancia de laboratorio conduce derechamente
a evidenciar el ataque frontal contra el pluralismo político (art. 1.1 CE) de la concepción encerrada tras este tipo
de normas lectorales, perfilando candidatos y relegando al partido en sus opciones de selección”. Una
intervención tan agresiva de los poderes públicos en el ámbito de libertad de los partidos terminaría con la línea
de control mínimo e imprescindible observada hasta el presente de acuerdo con la doctrina fijada, entre otras, en
la STC 85/1986. De hecho las normas recurridas quebrarían incluso la libertad ideológica y de defensa del
propio pensamiento (art. 20 CE) y la libertad de ideario de los partidos. Paradójicamente, concluye la demanda,
al tiempo que se cuestiona por algunos la legislación dictada para excluir del juego democrático a partidos
vinculados con el terrorismo, se aprueba una Ley que impide la existencia de partidos y de asociaciones
compuestos sólo por hombres o mujeres, bien para defender intereses de género, bien para hacer libre uso del
derecho a asociarse y a concurrir a las elecciones en compañía de los afines.
Por lo expuesto se interesa el pronunciamiento de una Sentencia que declare la inconstitucionalidad y
consiguiente nulidad de los arts. 7 (párrafo segundo) y 20.4 b), 5, 6 y 7, y de las disposiciones finales segunda
(apartado 2), cuarta y quinta de la Ley del Parlamento Vasco 4/2005, de 18 de febrero, de igualdad de mujeres y
hombres.
3. Por providencia de 14 de junio de 2005 la Sección Tercera acordó requerir al representante procesal de los
recurrentes a fin de que, en plazo de cinco días, concretara y especificase si el presente recurso de
inconstitucionalidad se interponía contra los arts. 3.7 (párrafo 2) y 20.4 b), 5, 6 y 7, así como contra las
disposiciones finales segunda (apartado 2), cuarta y quinta, de la Ley 4/2005, del Parlamento Vasco, para la
igualdad de mujeres y hombres y no, según figura en la página 2 y en el suplico de la demanda, contra el art. 7
(párrafo 2).
4. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 17 de junio de 2005 el representante procesal de los Diputados
recurrentes puso en conocimiento del Tribunal que un error tipográfico había sido la causa de que en el escrito
de recurso se hiciera mención del art. 7 (párrafo 2), cuando el precepto que se pretendía recurrir era el art. 3.7
(párrafo 2).
5. La Sección, por providencia de 21 de junio de 2005, acordó admitir a trámite el presente recurso de
inconstitucionalidad en relación con el art. 3.7 (párrafo segundo), el art 20.4 b), 5, 6 y 7, y las disposiciones
finales segunda (apartado 2), cuarta y quinta, de la Ley 4/2005, del Parlamento Vasco, y dar traslado de la
demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, así como al
Gobierno y Parlamento Vascos, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días,
pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Por último se acordó igualmente publicar la incoación
del procedimiento en el “Boletín Oficial del Estado” (lo que se verificó en el núm. 159, de 5 de julio de 2005) y
en el “Boletín Oficial del País Vasco”.
6. Por escrito registrado el 30 de junio de 2005 el Presidente del Senado comunicó al Tribunal que, en virtud de
Acuerdo de la Mesa del día 28 anterior, la Cámara se daba por personada en el procedimiento y ofrecía su
colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 30 de junio de 2005 el Abogado del Estado
se personó en el procedimiento y manifestó su intención de no formular alegaciones, rogando no obstante que se
le notificara la Sentencia que en su día pusiera fin al proceso.
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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