6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
12. En palabras de la repetida STC 12/2008, FJ 5, “[q]ue los partidos políticos, dada ‘su doble condición de
instrumentos de actualización del derecho subjetivo de asociación, por un lado y de cauces necesarios para el
funcionamiento del sistema democrático, por otro’ (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), coadyuven por
imperativo legal —esto es, por mandato del legislador constitucionalmente habilitado para la definición acabada
de su estatuto jurídico— a la realización de un objetivo previsto inequívocamente en el art. 9.2 CE no es
cuestión que pueda suscitar reparos de legitimidad constitucional”, pues “es su condición de instrumento para la
participación política y de medio de expresión del pluralismo como sujetos que concurren a la formación y
manifestación de la voluntad popular (art. 6 CE) lo que cualifica su condición asociativa como partidos y los
diferencia netamente de las demás asociaciones, de manera que es perfectamente legítimo que el legislador
defina los términos del ejercicio de esas funciones y cometidos de modo que la voluntad popular a cuya
formación y expresión concurren y la participación para la que son instrumento sean siempre el resultado del
ejercicio de la libertad y de la igualdad ‘reales y efectivas’ de los individuos, como expresamente demanda el
art. 9.2 CE”.
“Es evidente [decíamos a continuación] que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos (que, por
lo demás, en ésta como en sus demás actividades están sometidos a la Constitución y a la ley, como expresa el
art. 6 CE) no es, ni puede ser absoluta. Ya el legislador, en atención a otros valores y bienes constitucionales
protegidos, ha limitado esa libertad imponiéndoles determinadas condiciones para la confección de las
candidaturas (referidas a la elegibilidad de los candidatos, a la residencia en algunos supuestos, o incluso a que
tales candidaturas hayan de serlo mediante listas cerradas y bloqueadas). Esta nueva limitación del equilibrio por
razón de sexo, pues, ni es la única, ni carece, por lo que acaba de verse, de fundamento constitucional”.
“La libertad de selección de candidatos por los partidos se ve ciertamente limitada en razón de todas estas
exigencias. La que concretamente ahora estamos examinando también lo hace. Con todo, esa constricción de la
libertad del partido resulta perfectamente constitucional por legítima, por razonablemente instrumentada y por
no lesiva para el ejercicio de derechos fundamentales. En otras palabras, por satisfacer las exigencias
constitucionales para limitar la libertad de los partidos y agrupaciones de electores para confeccionar y presentar
candidaturas, que en sentido propio ni siquiera es un derecho fundamental, sino una atribución, implícita en la
Constitución (art. 6 CE), que les confiere el legislador (expresamente apoderado por dicho artículo para
efectuarla); legislador que goza de una amplia libertad de configuración (aunque no absoluta, claro está). La
validez constitucional de estas medidas, como se acaba de decir, resulta clara. En primer lugar porque es
legítimo el fin de la consecución de una igualdad efectiva en el terreno de la participación política (arts. 9.2, 14 y
23 CE). En segundo término, porque resulta razonable el régimen instrumentado por el legislador que se limita a
exigir una composición equilibrada … En fin, porque es inocuo para los derechos fundamentales de quienes,
siendo sus destinatarios, los partidos políticos, no son, por definición, titulares de los derechos fundamentales de
sufragio activo y pasivo” (STC 12/2008, FJ 5).
13. También en la STC 12/2008 nos pronunciamos respecto de la posible vulneración del art. 6 CE en conexión
con el art. 22 CE, concluyendo que “aun cuando este Tribunal ha identificado cuatro facetas o dimensiones del
derecho fundamental de asociación —libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas;
libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento
internos sin injerencias públicas; y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a los
asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretendan
incorporarse (STC 133/2006, de 27 de abril, FJ 3)—, el motivo impugnatorio que ahora nos ocupa no se refiere
propiamente a ninguna de ellas sino más bien a la libertad de actuación externa. Por lo que hace a los ámbitos
señalados, habida cuenta de que la normativa cuestionada no atañe a la vertiente individual del derecho
fundamental, debemos descartar que produzca intromisión en las dos primeras dimensiones, libertades positiva y
negativa de asociación, ni tampoco en la denominada “dimensión inter privatos” del derecho fundamental de
asociación. Igualmente, como quiera que esa normativa no versa sobre ninguna faceta de la vida interna
ordinaria de los partidos políticos, tampoco existe vulneración alguna de la dimensión relativa a la libertad de
organización y funcionamiento internos”. Precisiones éstas tras las que añadíamos que “la limitación de la
libertad de actuación de las formaciones políticas que se plasma en la normativa controvertida no constituye una
vulneración del art. 6, en conexión con el art. 22 CE. Como ya hemos señalado esa limitación no es en sí misma
inconstitucional. Por lo demás, y en todo caso, el mandato de equilibrio entre sexos que se impone a los partidos,
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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