SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
reclamados, pues la parte actora cumplió con los
requisitos mínimos para demandar, es decir, aportó
pruebas, aunque de manera indiciaria que sostuvieron su
postura y las cuales no fueron desvirtuadas ni tachadas de
falsas aun en esta instancia.
188.
Así, atendiendo al principio de carga reversible de la
prueba aplicable a los casos de violencia política en razón
de género, es que no puede operar la regla de la carga
probatoria ordinaria establecida en la legislación pues en
ella no se contemplan las reglas probatorias aplicables a
tales casos, ni tampoco podía exigírsele a la entonces
actora
denunciante
que
precisara
a
cabalidad
las
circunstancias de tiempo, modo y lugar.
189.
En esa misma lógica, no le asiste la razón a la parte
actora cuando señala que la demandante de la instancia
local no probó sus afirmaciones, esto es, que haya editado
y subido a la red social denominada “Facebook” la
fotografía reclamada en la que se encuentra borrada o
distorsionada la cara de una persona, que la persona que
con el rostro distorsionado en la fotografía establecida en
la red social fuera la actora denunciante, ni tampoco se
probó que el propio actor subiera a dicha red social el
discurso que se le atribuye; pues, por el contrario, a quien
le correspondía probar tales situaciones era al ahora actor
dado que, al ser demandado por violencia política en razón
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