SX-JE-3/2021 Y ACUMULADOS 222. A consideración de esta Sala Regional se coincide con tal conclusión pues, de manera inicial debe señalarse que el hecho de que las manifestaciones se hubiesen realizado dentro de un grupo de conversación a través de la aplicación de mensajería “WhatsApp”, no debe llevar a concluir que por ello el impacto de las expresiones de agresión es menor. 223. Pues las manifestaciones estuvieron dirigidas a ser del conocimiento a los restantes integrantes del Consejo Estatal del partido MORENA en el estado de Campeche, el cual precisamente es el ámbito de desempeño de las funciones de la entonces actora y, por tanto, el impacto es trascendente dada dicha circunstancia. 224. Ahora bien, en el caso de Mildred de Jesús Can Hernández, las manifestaciones que realizó estuvieron dirigidas a cuestionar el desempeño de las funciones de la actora de la instancia local y hacerlo evidente a los restantes integrantes del grupo, los cuales tiene injerencia en el ámbito de ejercicio del cargo partidista que desempeña la víctima, partiendo de la premisa de que no trabaja, no es honesta ni congruente. 225. Así, al indicar que “no quiera manejar al Partido como si fuera tu propiedad”, se refuerza que tales 90

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