Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01 Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA una causal de inhabilidad es insubsanable y su consecuencia es la revocatoria, la cual surte efectos sobre la lista. El señor Efraín Valencia Castillo12 en su condición de coadyuvante manifestó que en esta oportunidad se atiene a los argumentos expuestos en la apelación, debido a que allí reposa el sustento fáctico y jurídico de su postura. Además, puso de presente que en la referencia del auto que admite el recurso de apelación únicamente se señaló como demandados a dos concejales, pero el medio de control también se presentó contra el Partido Cambio Radical, por lo que es menester su inclusión13. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto el 28 de agosto de 202014. Pidió confirmar la sentencia de primer grado, que negó la pretendida nulidad electoral. En primera medida, analizó el caso del proceso radicado con número 19001-23-33-00-0-2015-00602-01, a partir del cual consideró que tiene un elemento diferenciador y determinante que impide anular la elección cuestionada en este proceso, esto es, la revocatoria de la inscripción de la candidata y la omisión de inscribir una nueva integrante, que derivó en la desatención de la ley de cuotas, circunstancia que no ocurrió en el sub judice. Explicó que en ejercicio de este medio de control solo se pueden demandar los actos electorales y, por ende, únicamente se tiene como parte demandada al elegido o nombrado. Así que, en este caso no puede analizarse si la señora Méndez Torres se encontraba incursa en una inhabilidad, porque en lo que respecta a ella, no existe un acto electoral que pueda ser controlado. En ese sentido, cuando el CNE no revoca la inscripción, la materialización de u n a causal de inhabilidad solo puede ser abordada por el juez electoral en el evento en que resulte elegida dicha persona, lo que deriva en la expedición de un acto electoral. Por otra parte, afirmó que el incumplimiento de la obligación de verificar las calidades y ausencia de inhabilidades a cargo de los partidos políticos, “por sí solo, no puede dar lugar a la nulidad de la elección”. Sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la autoridad electoral. 12 Índice 15 Samai. En el auto de 14 de agosto de 2020, por medio del cual se admitió el recurso se observa que se señalaron como demandados: a los señores Yury Julián Ausecha Ordóñez y Diego Armando Guevara Bravo como concejales de Popayán para el período 2020-2023, y el Partido Cambio Radical. 14 Índice 17. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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