Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
Así que, es diáfano que el Partido Cambio Radical desplegó las actuaciones
correspondientes para velar por la incorporación en la lista de 6 mujeres, acatando
las directrices constitucionales y legales.
En particular, respecto a la señora Méndez Torres, de acuerdo con los
documentos que obran en el plenario, se encuentra que el partido llevó a cabo la
verificación de requisitos y ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de
forma previa al otorgamiento del aval. Sin embargo, ante la eventual inhabilidad de
la aspirante podría concretarse la falta consagrada en el numeral 5º del artículo
10º de la Ley 1475 de 2011, en virtud de la cual el Consejo Nacional Electoral
podría sancionar al partido político. Empero, como se anticipó, esta situación no
repercute en los demás aspirantes que conforman la lista ni deriva en el
quebrantamiento de la cuota de género.
2.5.3. Por otro lado, esta judicatura no coincide con el demandante y su
coadyuvante, quienes afirman que la providencia dictada por esta Sección el 15 de
diciembre de 2016, dentro del expediente radicado 2015-00602-01, constituye un
precedente que debe aplicarse en el sub lite, pues de la revisión de los supuestos
fácticos y jurídicos que rodearon esa disertación es palmario que dista de las
particularidades de este asunto.
La diferencia preponderante es que, en el asunto señalado como antecedente, el
Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de una de las candidatas al
Concejo de Popayán para el período 2016-2019 por el Partido de la U, no
obstante, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico no se subsanó,
por lo que se presentaron a los comicios vulnerando la cuota de género. Bajo este
entendido, el litigio se fijó en los siguientes términos:
“Determinar si el acto de elección de los señores Pablo Andrés Arango Parra,
Fabián Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario, como
concejales del municipio de Popayán para el período 2016-2019, se encuentra
afectado de nulidad, por cuanto la lista que inscribieron para participar en los
comicios electorales del 25 de octubre de 2015, como candidatos del Partido
Social de Unidad Nacional - Partido de la U, desconoció la cuota de género
prevista en el art. 28 de la Ley 1475 de 2011, luego de haberse revocado la
inscripción de la señora MARÍA GUADALUPE VELENZUELA (sic)
MONCAYO”. (Subraya fuera de texto).
Este caso se desarrolló partiendo de la inhabilidad de la señora Valenzuela
Moncayo y el incumplimiento de la cuota de género que aconteció por la omisión
del Partido de la U, que a pesar de conocer la revocatoria de la inscripción no
ejerció su derecho a modificar la lista, determinación que derivó en la ausencia de
una aspirante que era exigida por la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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