Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
objetivamente que en la lista del Partido Cambio Radical para las elecciones al
Concejo de Popayán para el período 2020-2023, se incluyó una persona que no
cumplía con los requisitos para ser candidata, motivo por el que se desconocieron
los porcentajes de cuota de género requeridos por el ordenamiento jurídico. En
este orden, señaló que no es válido aducir que el partido actuó de buena fe como
defensa, debido a que ese asunto no es objeto de cuestionamientos y, concluyó
que la disertación propuesta por los demandados no se aviene a la constitución y
la ley.
Aunado a lo anterior, puntualizó que el Consejo de Estado de forma contundente
ha señalado en su jurisprudencia que no es un “prerrequisito” para acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la existencia de un pronunciamiento
del Consejo Nacional Electoral, por lo que no considera adecuado concluir qu e n o
es aplicable la providencia de 15 de diciembre de 2016.
1.6.
Audiencia inicial
Por medio de auto de 28 de enero de 2020 se fijó fecha para la audiencia inicial.
En dicha diligencia, celebrada el 6 de febrero de la presente anualidad, el
Magistrado Ponente declaró saneada la actuación procesal y, estableció que las
excepciones que formularon los demandados tienen conexión con el fondo del
asunto y, por lo tanto, no se refirió a ellas. Enseguida, fijó el litigio en los siguientes
términos:
“ [S]e centra en determinar si el acto de inscripción de la lista del partido del Partido
(sic) Cambio Radical para el Concejo del Municipio de Popayán, contenido en el
formato E-6 CO, y el acto que declaró la elección de los señores YURY JULIÁN
AUSECHA ORDÓNEZ y DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO, como concejales
del Municipio de Popayán para el período 2020-2023, contenido en el formato E-26
CON, se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la lista que inscribió dicho
partido para participar en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019,
desconoció la cuota de género prevista en el art. 28 de la ley 1475 de 2011, toda
vez que la candidata PAOLA ANDRÉA (sic) MÉNDEZ TORRES, presuntamente se
encontraba inhabilitada, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 43 de la
Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, esto es, por
haber celebrado un contrato de prestación de servicios durante el año
inmediatamente anterior a las elecciones. De resolverse afirmativamente este
problema jurídico, deberá establecerse las respectivas consecuencias frente a las
credenciales de los concejales demandados y el nuevo escrutinio solicitado por el
demandante”.
El a quo puso de presente que, por medio de auto de 19 de noviembre de 2019 se
negó la medida cautelar solicitada por el accionante y que no estaba pendiente
resolver alguna petición en ese sentido.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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