Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01 Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA Enseguida, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, se decretó la prueba solicitada por la accionante, consistente en el recaudo de una copia auténtica del expediente del contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión suscrito entre la señora Paola Andrea Méndez Torres y el Concejo Municipal de Popayán, y, se negó la petición probatoria propuesta por los demandados, porque el formulario E-6 CON ya había sido solicitado por el Despacho antes de admitir el medio de control. Señaló como fecha para practicar la prueba decretada el 26 de febrero de 2020. 1.7. Sentencia de primera instancia En primer lugar, el a quo determinó como aspectos probados los siguientes: (i) la señora Paola Andrea Méndez Torres suscribió con el Concejo Municipal de Popayán el contrato de prestación de servicios profesional y apoyo a la gestión No. CD 028-2019, el cual estuvo vigente entre el 11 de febrero de 2019 y el 10 de mayo de 20195; (ii) la señora Méndez Torres pidió al Partido Cambio Radical el aval como candidata al Concejo Municipal de Popayán, en el formulario negó haber intervenido en contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, anexó sus antecedentes penal, disciplinario y fiscal, y suscribió la declaración juramentada; (iii) el Partido Cambio Radical avaló6 a 19 personas como candidatos, entre ellas 6 mujeres, incluida la señora Méndez Torres, lista que fue aceptada y que consta en el formato E-6 CO7; (iv) en las elecciones de 27 de octubre de 2019 el Partido Cambio Radical alcanzó dos curules en el Concejo Municipal de Popayán ocupadas por los señores Yuri Julián Ausecha Ordónez y Diego Armando Guevara Bravo, de conformidad con el formato E-26 CON 8, por consiguiente, les entregaron la credenciales. Expuso que las causales de inhabilidad y la ausencia de requisitos y calidades para ser elegido o nombrado, constituyen un vicio de carácter subjetivo que recae sobre el candidato que resulta electo y se concreta en la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, aspecto que según la jurisprudencia no se extiende a los demás candidatos. Por otro lado, mencionó que el desconocimiento de la cuota de género es una causal de tipo objetivo que, tiene repercusiones en la etapa preelectoral en la que se lleva a cabo la inscripción de candidatos, la designación de jurados y, en general, las actuaciones necesarias para efectuar la jornada electoral. 5 6 7 8 Visible a f olios 235 y siguientes del cuaderno Nº. 2. El documento de aval de lo candidatos está a f olios 162 y siguientes del cuaderno Nº. 1. Folio 91 y siguientes del cuaderno Nº. 1. Folio 21 del cuaderno Nº.1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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