Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
pretensiones de la demanda, pues bajo su interpretación no es posible desvirtuar
la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y tampoco es
procedente aplicar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 15
de diciembre de 20162, debido a que se trata de un asunto que se aparta del
debate que se suscita en el proceso de la referencia, toda vez que en esa
oportunidad el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la señora
Guadalupe Valenzuela, decisión que afectó la cuota de género y, a pesar de ello el
Partido de la U acudió a la contienda electoral sin modificar la lista.
Afirmaron que la lista se conformó con apego a los requisitos y calidades exigidas
por el legislador, específicamente, respecto a la presunta inhabilidad de la señora
Paola Andrea Méndez Torres aseguraron que el partido Cambio Radical no tenía
conocimiento del contrato de prestación de servicios enunciado en el introductorio
y que su actuación se circunscribe al principio de buena fe3. Bajo este escenario,
aseveraron que esta circunstancia de carácter subjetivo no incide en el acto de
inscripción de la lista y, que recae respecto de una candidata que no resultó
elegida.
Como soporte de su argumentación citaron la providencia de 10 de septiembre de
2015, dictada por la Sección Electoral de esta Corporación 4 en la que en un caso
con elementos fácticos similares se concluyó que situaciones de carácter
particular no pueden afectar la inscripción de la totalidad de los candidatos que
conforman una lista para la elección de una corporación pública.
Indicaron que el Partido Cambio Radical verificó los requisitos y calidades de los
aspirantes y no advirtió que alguno estuviera incurso en causal de inhabilidad, por
lo que se integró la lista con la cuota de género prevista en el ordenamiento
jurídico.
Bajo estas glosas, propusieron las siguientes excepciones de mérito: (i)
“imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos
demandados”; e (ii) “imposibilidad de aplicar el precedente contenido en la sentencia de
15 de diciembre de 2016”.
1.5.
Traslado de las excepciones
Mediante fijación en lista del 17 de enero de 2020, el Tribunal corrió traslado de
las excepciones. Dentro del término, el demandante arguyó que del
acompasamiento de los conceptos de inhabilidades y moralidad pública se deduce
2
Consejo de Estado, Sección Quinta, 15 de diciembre de 2016, exp: 19001-23-33-000-301500602-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
3 Invocaron como soporte la sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2008.
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2015, exp: 2014-00028-00, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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