“En mi caso, como persona con limitación visual, esta opción atañe a decidir si, por razón del secreto voto, participo en la elección de nuestros gobernantes, acompañado o no. Pues votar acompañado supone que mi voto deja de ser secreto. Como mi limitación sólo me impide ver y leer el tarjetón, pero no afecta ni mi capacidad de elección ni mi movilidad para llegar a la mesa electoral, imponerme ir a votar acompañado como lo expresó públicamente el Registrador Nacional, es agraviar mi dignidad humana y desconocer mi derecho fundamental a la autonomía personal.” Para finalizar, el Instituto resalta lo siguiente: “que el INCI desde febrero de 1992 emprendió una tarea de realización de la Constitución de 1991 en relación con las personas con limitación visual, buscando no el asistencialismo o el paternalismo, sino el libre desarrollo de la personalidad, lo cual no se logra sino se les garantiza, como a cualquier colombiano, el acceso a la educación, la salud, el trabajo digno, el deporte, la recreación, la cultura, etc. Y eso no es posible si la información visual predominante en el mundo de hoy no se lleva a información táctil o auditiva. (…) En síntesis, la discriminación de que son objeto las personas con limitación visual es de carácter filosófico, sociológico e histórico, cambiar la visión de un país no es fácil, máxime cuando las mismas instancias públicas desconocen el problema, por ello el derecho y la justicia tienen un papel muy importante para hacer de Colombia un país tolerante que respete las minorías, la diferencia y la dignidad humana.” IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico Conforme se explicó en el acápite de antecedentes, el actor considera amenazados sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), libertad de expresión (art. 20) y participación política (art. 40), toda vez que se ve obligado a votar en compañía de otra persona debido a su limitación visual. Por lo tanto, en la presente acción de tutela solicita que se ordene a las entidades demandadas la expedición de tarjetas electorales impresas en alto relieve para que, como invidente capacitado en la comprensión del alfabeto braille, pueda votar secreta y autónomamente. Sin embargo, los jueces que conocieron de la presente acción de tutela en primera y en segunda instancia, compartieron la posición de la Registraduría General de la Nación según la cual, la medida prevista en el art. 16 de la Ley 163 de 1993 le permite al actor participar en la conformación del poder público, sin que la compañía de una persona de su confianza implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, teniendo en cuenta la situación fáctica y los fallos judiciales en referencia, a esta Sala de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Registraduría los derechos de participación política y a la igualdad de los invidentes que comprenden el sistema Braille cuando deja de expedir tarjetas electorales en dicho sistema, pretendiendo garantizarles el ejercicio secreto y autónomo de este derecho mediante la compañía de una persona de su confianza en la urna de votación? El problema jurídico planteado lleva a la Corte a pronunciarse en esta oportunidad, con respecto a la obligación que tiene el Estado de promover la igualdad de los limitados visuales, en lo referente con su ejercicio del sufragio. Para tales efectos, debe preguntarse en primer lugar, si el ejercicio secreto y autónomo del voto constituye una condición indispensable para la realización del principio democrático, y en qué medida su componente prestacional resulta esencial para la participación de la ciudadanía. En segundo lugar, debe determinarse si el hecho de comprender el alfabeto braille constituye un elemento de diferenciación entre la población invidente, que justifique la expedición de tarjetas electorales en alto relieve para que estas personas voten con mayores garantías en los comicios. Finalmente frente al caso concreto, deben tenerse en consideración las razones que expuso la Registraduría para suprimir la utilización de tarjetas electorales en braille, junto con las circunstancias que se encuentran probadas en el expediente, para determinar de acuerdo con las consideraciones expuestas, si la conducta controvertida vulnera los derechos fundamentales invocados. 3. Entidad competente para el diseño y elaboración de las tarjetas electorales El actor interpuso la presente acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la primera de dichas entidades alegó su incompetencia en relación con la dirección y organización de las comicios electorales y por esta razón, aduce que no puede ser responsable de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Por su parte, la Registraduría reconoció su competencia sobre la planeación de las elecciones y explicó las razones por las cuales se dejaron de utilizar las tarjetas electorales impresas en braille. En virtud de que el Consejo Nacional Electoral alegó su falta de competencia con respecto al diseño y la elaboración de las tarjetas electorales utilizadas en los comicios, previo al pronunciamiento de fondo, esta Sala de Revisión precisará a cual de las entidades demandadas le corresponde cumplir con dicha función.

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