De acuerdo al art. 266 Superior, reiterado por el art. 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil ejerce la
función general de dirigir y organizar los comicios electorales. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1010 del 6 de junio de
2000[2], atribuye a la Registraduría Delegada en lo Electoral las funciones específicas de planeación, organización y ejecución
de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, incluyendo el diseño de las tarjetas electorales.[3]
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo la inspección y vigilancia de la organización electoral en general, comprendiendo, entre
otras, las materias sobre partidos, oposición, minorías, campañas electorales y escrutinios, según el art. 265 de la Constitución y el art. 12 del Código
Electoral. El ordenamiento jurídico no le atribuye una competencia directa referente a la dirección y coordinación del desarrollo de las elecciones.
En consecuencia, es la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de su dependencia en el nivel central, la Registraduría
Delegada en lo Electoral, la competente para diseñar y determinar la forma como deben ser impresas las tarjetas electorales y
adoptar las medidas pertinentes para garantizar la participación ciudadana de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales. Como la Registraduría goza de autonomía administrativa y presupuestal, puede suscribir contratos
para la elaboración de tarjetas electorales en sistema braille.[4] Por lo tanto, le asiste razón al Consejo Nacional Electoral
cuando afirma que no tiene la función de tomar decisiones con respecto a las tarjetas electorales que serán utilizadas en los
comicios.
Por lo tanto, una vez resuelta la cuestión anterior, procede esta Sala de Revisión a pronunciarse de fondo sobre el problema
jurídico planteado.
4. El derecho fundamental al voto debe ser ejercido de manera secreta y autónoma para la realización del principio
democrático.
Para precisar el contenido del derecho fundamental al voto deben considerarse varios aspectos, tales como, su papel instrumental en la
materialización del principio democrático, las razones por las cuales la Constitución exige que sea ejercido secreta y autónomamente y finalmente, el
alcance de su componente prestacional. Lo anterior, con el fin de evaluar las implicaciones de estos aspectos sobre el ejercicio del derecho
fundamental.
Como mecanismo establecido para la participación de la ciudadanía en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares, el sufragio es
un instrumento primordial para la realización del principio democrático.[5] Su observancia supone la intervención de todos los ciudadanos en las
decisiones públicas que se sometan a votación, con los objetivos, entre otros, de configurar las instituciones estatales, formar la voluntad política, y
mantener el sistema democrático, a través de decisiones legítimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento. Por estas razones,
puede afirmarse que el derecho al voto trasciende el plano subjetivo de su titular, y adquiere una dimensión objetiva, en la medida en que su ejercicio
contribuye a la consolidación del proceso democrático.
Este derecho consagrado en el art. 40 de la Carta Política, tiene el carácter de fundamental, por su conexión directa con el
principio democrático, su ubicación en el capítulo dedicado a la enunciación de algunos de los derechos fundamentales[6] y por
la remisión expresa que sobre su aplicación inmediata hace el art. 85 Superior[7]. La Corte Constitucional le ha reconocido esta
naturaleza de gran importancia en diversos Sentencias, entre ellas, la T-469 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-324
de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-446 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-261 de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Aún cuando en pocas ocasiones ha sido necesario
proteger el derecho al voto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado su carácter de fundamental y su protección a través de
la acción de tutela.
Los mecanismos y las exigencias necesarias para el ejercicio del derecho al voto se encuentran determinados en el art. 258 de
la Carta. La primera frase de esta disposición consagra que “en todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en
cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que
ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente”(subrayado fuera del texto original). La norma continúa
estableciendo que “la organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben
aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.” Y por último, resalta que “La ley podrá
implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los
ciudadanos” (subrayado fuera del texto original). Como puede observarse, esta norma constitucional dispone que el ejercicio del
sufragio debe ser -entre otras exigencias- secreto y autónomo. Por ello, toda vez que en el presente caso el actor considera que
su derecho fundamental al voto se ve vulnerado por no poder ejercerlo de acuerdo a estas dos condiciones, resulta necesario
analizar la función de estas garantías en la realización del derecho.