1.2 Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito de marzo 7 de 2002, solicita se decidan desfavorablemente las solicitudes del demandante, por cuanto la entidad no está vulnerando los derechos invocados por el actor. Sobre este particular, sostiene que, lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 163 de 1993 evita precisamente que se presente la discriminación alegada en la demanda, como quiera que permite a las personas invidentes acudir hasta el interior del cubículo de votación con un acompañante que les colabore en el ejercicio del derecho al sufragio. En relación con el carácter secreto del voto, considera que, contrario a lo que sostiene el actor, las tarjetas electorales transcritas al sistema braille favorecen el reconocimiento del sentido del voto de la persona discapacitada visualmente, toda vez que, en el caso en que sólo un invidente se haya acercado a sufragar a una mesa de votación, su elección sería inevitablemente identificada debido a las características particulares de la tarjeta electoral en alto relieve. III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 3.1. Primera instancia Mediante Sentencia del quince (15) de marzo de 2002, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo invocado, por considerar que la ausencia de tarjetas electorales transcritas al sistema braille no vulnera los derechos fundamentales del actor. Justifica su decisión en que la medida dispuesta por el art. 16 de la Ley 163 de 1993 evita la discriminación de los invidentes ya que permite que puedan acceder al cubículo de votación acompañados de una persona que los asista. El a quo señala que, si bien es cierto que existe un tratamiento diferente y especial hacia los discapacitados visuales en relación con su ejercicio del derecho al voto, ello obedece a la colaboración que brindan las autoridades electorales y de policía, para garantizar la eficacia de la norma de la referencia y el derecho fundamental en juego. Por consiguiente, el actor puede ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones para Presidente, Senado y Cámara, sin que sean amenazados sus derechos a la igualdad, a la libre expresión y a la participación política. 3.2. Impugnación El demandante impugnó la decisión proferida por el a quo, haciendo énfasis en la protección que debe dársele al carácter secreto del voto para que éste sea ejercido de manera libre y autónoma. Para el efecto, cita la Sentencia del 26 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se resalta la importancia del ejercicio del sufragio de manera secreta “sin influencia de alguien extraño que pueda, en algún momento, ya sea constreñir o inducir en error al votante, desviando, en esa forma, el querer del elector.” (fl. 30) Por otro lado, resalta la afirmación hecha por el Director de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la utilización de tarjetas electorales en sistema braille durante elecciones anteriores, con el fin de demostrar la vulneración del art. 4º del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual impide restringir o menoscabar derechos que ya han sido reconocidos por las autoridades estatales. Como consecuencia de las recientes decisiones de las entidades accionadas, el demandante sostiene que, en la práctica, el derecho a elegir de los invidentes se hace nugatorio completamente, vulnerando directamente las disposiciones constitucionales que protegen a los limitados visuales. Así mismo, realiza una interpretación del art. 16 de la Ley 163 de 1993 de la cual concluye que su condición física no se ajusta a los supuestos fácticos previstos en la norma. Al respecto, el actor sostiene que si bien es invidente, puede valerse por sí mismo y tiene las condiciones para ejercer su voto de manera libre, secreta y autónoma si las entidades demandadas le facilitaran una tarjeta electoral impresa en alto relieve. Por ello, “(…) con la negación de imprimir los tarjetones en el mencionado sistema braille, es el estado el que nos pone en esta situación de incapaces, puesto que en la realidad como ya lo manifesté, tengo la capacidad jurídica e intelectual para ejercer mi derecho al voto de manera autónoma,(…)” (fl. 32) 3.3. Segunda instancia Mediante Sentencia del tres (3) de mayo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, adicionando a la parte resolutiva, el no condenar en costas al actor.

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