El ad quem comparte la posición del juez de primera instancia, como quiera que el permiso excepcional establecido en el art. 16 de la Ley 163 de 1993, impide que se vulneren los derechos invocados por el actor. Para el juez de segunda instancia, la ausencia de tarjetas electorales transcritas al sistema Braille ha sido remplazada por un mecanismo idóneo consagrado en la ley; disposición que por lo demás, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1994 al revisar oficiosamente el proyecto de dicha ley estatutaria. 3.4. Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional Mediante Auto de octubre cuatro (4) del año 2002, esta Sala de Revisión solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara si en elecciones pasadas la entidad había utilizado tarjetas electorales transcritas al sistema braille para permitirle a los disminuidos visuales ejercer su derecho al voto, y que, en caso afirmativo, se indicara cuándo se dejó de utilizar el sistema y cuáles fueron las razones para ello. Finalmente, se solicitó información acerca de proyectos en curso que tengan como finalidad modificar las tarjetas electorales actuales, estableciendo de qué manera se pretende garantizar el carácter secreto del voto de los disminuidos visualmente. Conforme a lo solicitado, la Registraduría Nacional del Estado Civil le manifestó a la Sala que las tarjetas electorales impresas en alto relieve fueron utilizadas para los comicios realizados después de la Asamblea Constituyente y hasta el año de 1992, pero no han sido utilizadas nuevamente para las jornadas electorales posteriores, por las siguientes razones: (i) (ii) En primer lugar, porque se expidió la Ley 163 de 1994, a través de la cual se posibilita al limitado visual para que acuda a las urnas acompañado de una persona de su confianza, resultando innecesarias las tarjetas en alto relieve para que los invidentes ejerzan su derecho fundamental al sufragio. En segundo lugar, porque la Registraduría no posee un censo de invidentes, y por lo tanto no tiene la información necesaria para enviar dichas tarjetas a las mesas de votación donde se encuentren inscritas las personas que las requieren. (iii) En tercer lugar, porque no se justifican los gastos de elaboración en los que se tienen que incurrir para la emisión de tarjetas electorales en alto relieve, si se tiene en consideración el hecho de que no todos los invidentes comprenden el alfabeto braille. (iv) Por último, porque durante el tiempo en que se utilizaron las tarjetas electorales que solicita el actor, se pudo comprobar la pérdida del carácter secreto del voto “ya que al depositar una tarjeta en alto relieve se puede determinar por quien sufraga el ciudadano.” Mediante Auto del veinticuatro de octubre (24) de octubre de 2002, la Sala de Revisión solicitó al Instituto Nacional para Ciegos -INCI-[1] que informara, con base en las estadísticas que maneje la entidad, qué cantidad de colombianos invidentes están en capacidad de ejercer el derecho al voto y cuántos de ellos han sido capacitados para leer el alfabeto braille. Igualmente, se le solicitó que enviara sus consideraciones acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida establecida en el art. 16 de la Ley 163 de 1994 frente al carácter secreto del derecho al voto, así como cualquier otra consideración en relación con el tema de la presente tutela. Conforme a lo solicitado, el Instituto Nacional para Ciegos -INCI- informó a esta Sala, que con base en el censo de población realizado por el DANE, en el año 1993 el 0.73% de la población en Colombia era ciega, lo cual equivalía a total de 234.916 personas invidentes. Para el año 2002, esta cantidad ascendió a 320.001 personas, de los cuales 279.776 tienen edad para votar. Por otro lado, de diferentes estudios adelantados por el Instituto, el 41.9% de los invidentes en Colombia han recibido capacitación en el sistema braille. Partiendo de lo anterior, y para resolver el cuestionamiento formulado por la Sala de Revisión, el Instituto concluye que del censo electoral con limitaciones visuales, unas 117.226 personas estarían en capacidad de utilizar las tarjetas electorales en alto relieve. Por otro lado, el INCI –quien es propietario de la única imprenta del alfabeto braille que existe en el país- envía una relación de los últimos contratos que ha suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la elaboración de tarjetas electorales en alto relieve para diferentes comicios electorales. i) En primer lugar, relaciona el Contrato No. 75 del 2 de octubre de 1997, en el que se pacta la elaboración de 413.725 tarjetas electorales en sistema braille para el comicio del 26 de octubre de 1997 en el que se eligieron Gobernadores, Alcaldes, Diputados a la Asamblea, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, por un valor total de $119.981.120. ii) Así mismo, menciona el Contrato No. 27 del 3 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la impresión de 184.380 tarjetas electorales en alto relieve para la elección de Senadores y Representantes a la Cámara, por un valor total de $53´470.2000. iii) Igualmente, señala el Contrato No. 134 del 19 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la elaboración de 92.190 tarjetas electorales en sistema braille, para las elecciones en segunda vuelta para Presidente y Vicepresidente, por un valor total de $46´095.000. iv) Por último, menciona el Contrato No. 119 del 12 de septiembre de 2000, que tuvo como objeto la emisión de 41.600 tarjetas electorales en alto relieve, para ser utilizadas en las elecciones del 29 de octubre de 2000 para la elección de Alcaldes, Concejales, Gobernadores y Asambleas Departamentales, por un valor total de $60´400.000. Sin embargo, señala que a pesar del ofrecimiento del INCI en contribuir con el 50% del costo de la impresión y de reducir en un 20% el valor inicialmente propuesto de las tarjetas electorales en alto relieve, no se realizó contrato alguno para que se imprimieran las requeridas para las elecciones de cuerpos colegiados y de Presidente en el 2002. En relación con la acción de tutela que ahora ocupa a esta Sala de Revisión, el INCI comparte las apreciaciones del actor, sosteniendo que, en efecto, la no impresión de dichas tarjetas vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y al voto del actor, y de toda la población invidente de este país. Considera que ciertamente, las disposiciones constitucionales deben aplicarse preferentemente frente a la normatividad legal, por lo que, la existencia de la medida establecida en el art. 16 de la Ley 163 de 1994, no impide ni justifica la no elaboración de las tarjetas electorales en alto relieve. Por el contrario, manifiesta que dicha disposición contempla una solución facilista, que no evita que los derechos fundamentales de la referencia sean vulnerados. Con respecto al derecho a la igualdad, el INCI señala que los limitados visualmente, al igual que todos los demás colombianos, deben poder ejercer el sufragio de manera secreta e individual, a través de tarjetas electorales que puedan ser leídas a través del tacto, de la misma forma como a la comunidad se le proveen tarjetas electorales que son leídas con la vista. Para el Instituto no es de recibo el argumento de la Registraduría Nacional del Estado Civil según el cual los costos de impresión no se justifican debido a la poca población invidente que entiende el texto en alto relieve, puesto que su utilización dignifica a la persona invidente que puede leerlo, al permitirle votar en forma secreta e individual como cualquier otro colombiano. En su parecer, la posibilidad de votar a través de una tarjeta electoral en sistema braille enaltece a la población invidente, mientras que la medida prevista en el art. 16 de la Ley 163 de 1994 la discrimina, deteriorando su autoestima y su dignidad. En su intervención resalta que el tratamiento dado por la ley a los ciegos es el mismo que se le brinda a una persona enferma o de avanzada edad, desconociendo que la “limitación visual es una condición inherente a la persona, con la cual ha aprendido a desenvolverse independientemente y a participar del mundo que lo rodea, sin requerir de ayuda de otra persona para no vulnerar este derecho y no subestimarlo. (artículo 16 de la Constitución Política).” Según interpreta el Instituto, cuando el art. 258 de la Carta Política se refiere al carácter secreto del voto, está determinando que éste debe ser ejercido de manera privada, para garantizar el ejercicio autónomo del derecho. Por otro lado, resalta que conforme a la redacción del art. 16 de la Ley 163 de 1994, el que los invidentes acudan a las urnas de votación con acompañantes que los guíen es una facultad, por lo que la alternativa prevista por el legislador no puede convertirse en un deber a raíz de la omisión de la autoridad electoral en la expedición de tarjetas en sistema braille. En la intervención se transcriben los fundamentos de la acción de tutela presentada por Hermes Armando Cely Ocaña ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se citan diferentes pronunciamientos de la Corte en relación con los derechos fundamentales al voto, a la igualdad, protección de personas con limitaciones y los derechos políticos. En ella se manifiesta:

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