8/7/2020
SUP-JRC-0168-2016
● Estimó que, "aun suponiendo sin conceder que el medio comisivo permitiera analizar los videos
motivo de la controversia, a la luz de la libertad de expresión", el referido análisis (hecho sobre la
base de las certificaciones hechas por personal del Organismo Público Electoral Local) llevaría a la
conclusión de que la propaganda difundida no tuvo como finalidad lograr el posicionamiento
anticipado de Miguel Ángel Yunes Linares o del Partido Acción Nacional ante la ciudadanía, ni el
llamado a la obtención del voto previamente a la etapa de campaña electoral, pues en los videos
relativos al contenido de la página de Facebook atribuida al precandidato sólo se aprecian mensajes
de crítica al gobierno de Javier Duarte de Ochoa, sin que contengan un llamado expreso o implícito
al voto, ni la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
●Analizó el contenido de los discos compactos con "videos extraídos de la red social Facebook", de
la cuenta que atribuyó a Miguel Ángel Yunes Linares y reiteró que las manifestaciones hechas por el
entonces precandidato sólo buscaban, a través de propuestas, colocarse en la preferencia de los
simpatizantes de su partido político y hacer una crítica al Gobierno del Estado de Veracruz, sin que
contengan un llamado expreso o implícito al voto, ni la solicitud de cualquier tipo de apoyo para
contender en el proceso electoral.
●Consideró que la nota periodística publicada el nueve de marzo del año en curso en el portal de
Internet denominado "Versiones, los distintos ángulos de la noticia", en la que se menciona que el
entonces precandidato afirmó que "quitará las foto multas y la verificación vehicular, una vez que
llegue al gobierno" sólo constituye un indicio respecto de los hechos que en ella se mencionan, por
ser una nota única, "de contenido meramente informativo" (aunque el propio tribunal responsable
destacó, en la página 47 de su sentencia, que dicha nota está relacionada con otras pruebas, como
son el contenido del portal de Facebook que analizó anteriormente y las entrevistas en radio que
analizó en apartado subsecuente).
●Analizó las entrevistas hechas el nueve y once de marzo de dos mil dieciséis en las estaciones de
Radio "MVS Radio" y "Oliva Radio" y concluyó que se trató de ejercicios periodísticos genuinos y de
libertad de expresión tutelados por el artículo 6º Constitucional, así como, que lo manifestado por el
entonces precandidato, no podía interpretarse como un acto anticipado de campaña, porque estaba
dirigido "a promocionar sus ideas u opiniones al interior del partido político".
● En lo atinente a la "culpa in vigilando" atribuida al Partido Acción Nacional por el denunciante,
sostuvo que, al no haber sido acreditada violación alguna por parte del precandidato denunciado,
tampoco existía responsabilidad alguna del partido mencionado.
3.2. Síntesis de agravios.
El partido demandante sustenta su impugnación en esencia, en lo siguiente:
● Aduce que al analizar el contenido de los videos existentes en la red denominada Facebook
atribuida el entonces precandidato Miguel Ángel Yunes Linares, el tribunal responsable se basó en
criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin exponer las
razones por las que son aplicables al caso concreto.
●Alega que no toda la información que circule en las redes sociales puede ser calificada como legal
ni estar amparada por el derecho humano a la libertad de expresión y de acceso a la información,
pues puede dar lugar, incluso, a la comisión de "delitos cibernéticos", "delitos informáticos" o
infracciones administrativas, como sucede en materia electoral, cuando se vulneran principios que
deben ser protegidos.
●Afirma que, si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido que las
plataformas electrónicas en Internet (como son Facebook, Instagram, Hashtag, Twiter y Youtube) son
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00168-2016.htm
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