8/7/2020
SUP-JRC-0168-2016
espacios en los que priva la libertad de expresión de los usuarios, el propio Tribunal ha sostenido
que los candidatos y partidos políticos están obligados a respetar las restricciones para la difusión de
propaganda electoral, incluida la que se transmite a través de las llamadas redes sociales.
● Aduce que el derecho a la libertad de expresión en los mencionados medios electrónicos no es
absoluto, y que la restricción consistente en evitar que a través de ellos se realicen actos anticipados
de campaña es proporcional, necesaria y persigue un fin legítimo.
●Agrega que el tribunal responsable pasó por alto que en el caso no se trata de cualquier ciudadano,
sino de un ciudadano con una calidad específica de precandidato, cuyos derechos están sujetos las
restricciones que en materia de propaganda electoral imponga la ley.
● Aduce que el tribunal responsable hizo una indebida valoración de las pruebas que tuvo a su
alcance (videos en Facebook, nota en Internet y entrevistas radiofónicas) para concluir, que los
mensajes contenidos en el material probatorio que analizó no constituyen actos anticipados de
campaña sino meras críticas al Gobierno del Estado de Veracruz, pues los mensajes contenidos en
dichos medios de prueba son claros en el sentido de contener posicionamientos que trascienden al
ámbito y objeto de la etapa de precampaña electoral.
●Agrega que, de manera incongruente, el tribunal responsable reduce el valor de la nota periodística
en el portal de Internet denominado "Versiones, los distintos ángulos de la noticia" a un simple
indicio, por considerar que no fue adminiculado con otros medios de prueba, cuando en la misma
sentencia reconoció que estaba relacionado con el contenido de los videos en Facebook y con las
entrevistas hechas al precandidato en radio.
3.3. Planteamiento del caso.
La pretensión del partido demandante radica en que la sentencia impugnada sea revocada para el
efecto de que Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a la Gubernatura del Estado de Veracruz, y el
Partido Acción Nacional sean sancionados por la comisión de actos anticipados de campaña. La
causa de pedir consiste en que la sentencia impugnada fue dictada sobre la base de una valoración
deficiente de pruebas y de razonamientos incongruentes.
En consecuencia, la litis consiste en determinar, si los actos que fueron objeto de la denuncia
constituyen o no actos anticipados de campaña, a la luz de las pruebas que valoró la autoridad
responsable.
Esta Sala Superior considera que si bien la libertad de expresión protegida por el artículo 6º
constitucional debe ser respetada en lo atinente a los contenidos de los sitios que forman parte de
las redes sociales como es Facebook, ello no implica que los sujetos obligados en materia electoral
queden exentos de las prohibiciones y obligaciones a su cargo, cuando hagan uso de tales
herramientas electrónicas y, por ende, cuando violen alguna prohibición o incumplan alguna
obligación mediante la utilización de redes sociales deben ser sancionados. Sin embargo, los
agravios son infundados, en la medida en que el contenido de los mensajes difundidos en Facebook
y en entrevistas radiofónicas no deriva en expresiones que constituyan actos anticipados de
campaña.
3.4. Metodología para el estudio de los agravios
A efecto de atender de manera exhaustiva los agravios planteados por el partido político
demandante, se procederá conforme con la siguiente metodología de análisis:
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00168-2016.htm
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