8/7/2020 SUP-JRC-0168-2016 espacios en los que priva la libertad de expresión de los usuarios, el propio Tribunal ha sostenido que los candidatos y partidos políticos están obligados a respetar las restricciones para la difusión de propaganda electoral, incluida la que se transmite a través de las llamadas redes sociales. ● Aduce que el derecho a la libertad de expresión en los mencionados medios electrónicos no es absoluto, y que la restricción consistente en evitar que a través de ellos se realicen actos anticipados de campaña es proporcional, necesaria y persigue un fin legítimo. ●Agrega que el tribunal responsable pasó por alto que en el caso no se trata de cualquier ciudadano, sino de un ciudadano con una calidad específica de precandidato, cuyos derechos están sujetos las restricciones que en materia de propaganda electoral imponga la ley. ● Aduce que el tribunal responsable hizo una indebida valoración de las pruebas que tuvo a su alcance (videos en Facebook, nota en Internet y entrevistas radiofónicas) para concluir, que los mensajes contenidos en el material probatorio que analizó no constituyen actos anticipados de campaña sino meras críticas al Gobierno del Estado de Veracruz, pues los mensajes contenidos en dichos medios de prueba son claros en el sentido de contener posicionamientos que trascienden al ámbito y objeto de la etapa de precampaña electoral. ●Agrega que, de manera incongruente, el tribunal responsable reduce el valor de la nota periodística en el portal de Internet denominado "Versiones, los distintos ángulos de la noticia" a un simple indicio, por considerar que no fue adminiculado con otros medios de prueba, cuando en la misma sentencia reconoció que estaba relacionado con el contenido de los videos en Facebook y con las entrevistas hechas al precandidato en radio. 3.3. Planteamiento del caso. La pretensión del partido demandante radica en que la sentencia impugnada sea revocada para el efecto de que Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a la Gubernatura del Estado de Veracruz, y el Partido Acción Nacional sean sancionados por la comisión de actos anticipados de campaña. La causa de pedir consiste en que la sentencia impugnada fue dictada sobre la base de una valoración deficiente de pruebas y de razonamientos incongruentes. En consecuencia, la litis consiste en determinar, si los actos que fueron objeto de la denuncia constituyen o no actos anticipados de campaña, a la luz de las pruebas que valoró la autoridad responsable. Esta Sala Superior considera que si bien la libertad de expresión protegida por el artículo 6º constitucional debe ser respetada en lo atinente a los contenidos de los sitios que forman parte de las redes sociales como es Facebook, ello no implica que los sujetos obligados en materia electoral queden exentos de las prohibiciones y obligaciones a su cargo, cuando hagan uso de tales herramientas electrónicas y, por ende, cuando violen alguna prohibición o incumplan alguna obligación mediante la utilización de redes sociales deben ser sancionados. Sin embargo, los agravios son infundados, en la medida en que el contenido de los mensajes difundidos en Facebook y en entrevistas radiofónicas no deriva en expresiones que constituyan actos anticipados de campaña. 3.4. Metodología para el estudio de los agravios A efecto de atender de manera exhaustiva los agravios planteados por el partido político demandante, se procederá conforme con la siguiente metodología de análisis: https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00168-2016.htm 5/23

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