SM-JDC-167/2021
reclamada y estar en aptitud de obtenerse una resolución favorable que
garantice la inclusión de personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+,
pues la inconformidad se sustenta en el voto concurrente emitido por una de
las magistraturas del Tribunal local.
Es criterio de este Tribunal Electoral que la sola referencia de que se tenga
como agravio algún voto, propiciaría la promoción de medios de impugnación
con consideraciones ajenas al promovente, cuya obligación es exponer
motivos de inconformidad propios3.
Aunado a que la parte actora no expresa la afectación que le provocó la vía
en que se tramitó su impugnación y esta Sala advierte que ello no le causa
agravio, ya que los planteamientos que expuso ante la autoridad responsable
fueron atendidos, con independencia del cauce dado a su escrito como un
medio distinto al que originalmente promovió y se garantizó su derecho de
acceso a la justicia.
Tampoco podría considerarse que este derecho se vulneró, toda vez que, al
no ser un recurso en el que opere la regla de estricto derecho en el examen
de agravios, era posible suplir la deficiencia de la queja4, como se destacó en
la sentencia impugnada.
4.4.2. Son ineficaces los agravios hechos valer, por no controvertirse
frontalmente las razones de la sentencia y sustentarse en la omisión del
IEC de adoptar acciones afirmativas de inclusión de la diversidad sexual
en el actual proceso electoral, la cual es inexistente
Son ineficaces los agravios en los que la parte actora sostiene que el Tribunal
local debió ordenar la implementación de una cuota como acción afirmativa
que garantice la inclusión de personas integrantes de la comunidad
LGBTTTIQ+, y no limitarse a exhortar a los partidos políticos a postular
candidaturas de la diversidad sexual, por no controvertir frontalmente las
3
Jurisprudencia 23/2016, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA
REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS,
publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 48 y 49.
4
La Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Coahuila de Zaragoza prevé en el artículo 69 que, al resolver los medios de
impugnación establecidos en esa ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u
omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos
expuestos; en tanto que, en el artículo 105 establece que el recurso de queja en materia
electoral y de participación ciudadana se presentará, sustanciará y resolverá conforme a las
disposiciones previstas en ese título, sin perjuicio de aplicar en lo conducente las reglas
generales previstas en esta ley para todos los medios de impugnación.
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