SUP-REP-542/2015 Y ACUMULADO Así, el artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la afectación del orden público. Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano establece límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no se deben afectar otros valores y derechos constitucionales, y ello también se lee en los instrumentos internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado mexicano. Al caso se debe decir que la Convención Americana de Derechos Humanos (Integrada a nuestro sistema jurídico nacional, conforme a lo previsto en los artículos 1º y 133 de la Constitución federal), en el artículo 13, párrafo 1, relacionado con su párrafo 2, y el diverso numeral 11, párrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos de terceros, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, así como el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad. Por cuanto hace al denominado periodo de reflexión, el artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una infracción administrativa en materia electoral, toda vez que prohíbe, a los sujetos de Derecho que participan en un procedimiento electoral, difundir o llevar a cabo actos públicos de campaña, de 105

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