SUP-REP-542/2015 Y ACUMULADO grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones, tanto en sus documentos básicos como en su plataforma electoral. En este sentido, a juicio del suscrito, de una interpretación sistemática de los preceptos citados, es posible concluir que en el supuesto previsto en el artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se establecen elementos ciertos, claros y suficientes, para determinar que la difusión de mensajes en las diversas plataformas de Internet, como la red social denominada “Twitter”, constituyen una infracción en materia electoral, es decir, no contiene una descripción de la conducta considerada como ilícita. Se debe advertir, además, que en el sistema normativo electoral mexicano no existe una regulación precisa respecto de las redes sociales como “Twitter”, el cual constituye un espacio creado para intercambiar información entre los usuarios de esa plataforma, desde cualquier parte del mundo. En este contexto, a juicio del suscrito, es conforme a Derecho declarar la inexistencia de la infracción que motivó la denuncia, además de aclarar que no existe una regulación jurídica aplicable, razón por la cual resulta desproporcionado 107

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