SUP-REP-542/2015
Y ACUMULADO
“Partido Verde”, en alusión directa al instituto político ahora
recurrente.
Por ende, este órgano jurisdiccional estima que el citado partido
político no tomó todas las medidas a su alcance para deslindarse
de manera efectiva de las conductas denunciadas descritas.
Es decir, como se ha razonado, el deber de garante del principio
de neutralidad que deben observar los partidos políticos durante
la veda electoral, así como del de equidad ante la proximidad de
la jornada electoral, obligaba al citado instituto político a llevar a
cabo todas las medidas a su alcance para deslindarse
eficientemente de las acciones de terceros potencialmente
ilícitas y con ello, contribuir a inhibir la conducta denunciada,
particularmente el comportamiento de su entonces candidato.
Adicionalmente, del análisis de la demanda se advierte que el
recurrente parte de dos premisas incorrectas, consistentes en
que la responsable no tuvo por acreditadas las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos
denunciados, aunado a que no se le puede imputar
responsabilidad por culpa in vigilando, pues Raúl Osorio Alonzo
fue candidato suplente, no propietario, por lo que en ningún
momento realizó campaña electoral.
La primera premisa es incorrecta, pues contrariamente a lo que
alega el partido político recurrente, del análisis de la sentencia
impugnada se advierte que la Sala Regional Especializada sí
tuvo por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar
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