SUP-REP-542/2015
Y ACUMULADO
Por otra parte, se estima también incorrecta la segunda premisa,
pues el marco jurídico aplicable establece que durante el periodo
de reflexión los candidatos, entre otros sujetos específicos, no
pueden hacer actos de propaganda electoral, sin hacer una
distinción como la que pretende el recurrente en el sentido de
que ello sólo abarca a los candidatos propietarios, no así a los
suplentes.
En consecuencia, debe entenderse que todos los candidatos a
cargos de elección popular –propietarios y suplentes– tienen el
deber reforzado de ajustar su conducta a lo dispuesto en la
Constitución y en las leyes que regulan la materia electoral y
respetar los principios constitucionales que rigen la materia
electoral, entre ellos, el de equidad en la contienda.
Con base en todo lo anterior, resulta válido considerar que el
partido político denunciado es responsable indirecto o por culpa
in vigilando, por la vulneración de su otrora candidato a la
prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo
de veda, así como por no haberse deslindado de manera eficaz
de la conducta desplegada por las figuras públicas denunciadas.
5. Efectos de la sentencia. Por las razones apuntadas, esta
Sala Superior estima procedente revocar la resolución
impugnada, para efectos de que la autoridad responsable emita
otra en la que individualice de nueva cuenta la sanción que
deberá imponerse al Partido Verde Ecologista de México,
tomando en consideración su responsabilidad por culpa in
vigilando en la comisión de los hechos denunciados, tanto de su
otrora candidato, como de las figuras públicas detalladas en la
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