SUP-REC-102/2020 aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar una prueba circunstancial de valor persuasivo pleno. En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar. Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del «onus probandi» establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción. Es de recalcarse que cuando está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución Federal, esta situación lleva a que el principio de la carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, deba revertirse frente a un caso de discriminación, lo cual justifica que para la aplicación efectiva del principio de Representación impresa de un documento47 firmado electrónicamente. Página 47 de 56

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