Si bien en la audiencia inicial se fijó el litigio en el sentido de “…determinar si la
señora KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS, se encontraba habilitada para ser
elegida como concejal del municipio de Tunja para el periodo electoral 2020-2023,
en razón a que su padre, señor Henry Eduardo Molano Sánchez, fungió como rector
de la Institución Educativa Rural del Sur del municipio de Tunja y, en consecuencia,
ejerció autoridad administrativa, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de
la demandada”15.
Es lo cierto que, como lo advirtió el Ministerio Público, la apelación solamente
cuestiona el elemento objetivo o de autoridad que se requiere para probar
la incursión de la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 de la Ley
136 de 1994.
Así las cosas, el recurso interpuesto limita la competencia de esta
Corporación, al análisis de la configuración de dicho elemento, para lo cual
se abordarán las siguientes temáticas: i) generalidades de la causal de
inhabilidad contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y del ejercicio
de la autoridad administrativa; ii) ordenador del gasto; iii) desconocimiento
del principio pro hominem o pro libertatis.
i) Generalidades de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43
de la Ley 136 de 1994
Al respecto, la norma en comento prevé.
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de
la Ley 617 de 2000> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal
municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco
en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan
ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o
distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión
permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o
movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que
deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.
En lo referente a la autoridad administrativa 16
15
Fl. 8 vto.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de agosto del 2004, Rad. 07001-2331-000-2003-00007-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia del 6 de julio del 2004, Rad. 13001-23-31-000-2003-0004-01, M.P. María Nohemí
Hernández Pinzón; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de abril del 2005,
Rad. 13001-23-31-000-2003-00024-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; Consejo de Estado;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo del 2005, Rad. 15001-23-31000-2003-02963-02, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia del 10 de marzo del 2005, Rad. 17001-23-31-000-2003-01553-01, M.P.
16