El contenido normativo de esta autoridad lo encontramos en el artículo 190
de la Ley 136 de 1994, según el cual:
“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del
alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento
administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los
jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los
correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar
contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales;
conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y
suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios
subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o
fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de
las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan
facultades para investigar las faltas disciplinarias”.
Esta Sala electoral, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y
elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad
esto de acuerdo al desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado
de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente
establecidas en cada caso particular.
Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece
claramente que no todo servidor público tien e la virtualidad de ejercer actos
Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo del
2005, Rad. 25000-23-24-000-2003-01112-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de
Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de f ebrero del 2005, Rad. 25000-23-24-000-200301125-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9
de septiembre del 2005, Rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02, M.P. Darío Quiñones Pinilla;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre del 2004, Rad. 44001-2331-000-2003-0866-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia del 6 de abril del 2006, Rad. 52001-23-31-000-2003-01700-02, M.P. Filemón
Jimenez Ochoa; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de mayo del 2006,
Rad. 08001-23-31-000-2004-00017-01, M.P. Reinaldo Chavarro Buritica; Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 18 de f ebrero del 2010, Rad. 50001-23-31-000-2007-0112901, M.P. Filemón Jimenez Ochoa; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de
julio del 2009, Rad. 13001-23-31-000-2007-00785-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo; Consejo
de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de f ebrero del 2009, Rad. 13001-23-31-0002007-00800-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia del 18 de abril del 2013, Rad. 13001-23-31-000-2007-00800-01, M.P. Susana
Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre del
2016, Rad. 47001-23-33-000-2015-00492-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo
de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo del 2016, Rad. 54001-23-33-000-201500530-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del
28 de julio del 2016, Rad. 63001-23-33-000-2015-00377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, Rad. 76001-2333-000-2015-01395-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 7 de julio del 2016, Rad. 76001-23-33-000-2015-01487-01,
M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de
noviembre del 2016, Rad. 13001-23-33-000-2016-00078-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, Rad. 13001-2333-000-2016-00114-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.