1.5. Contestaciones en esta oportunidad solo se pronunció la
demandada3, en los siguientes términos:
Su apoderada judicial, luego de referirse a los hechos de la demanda, afirmó
que en este caso no se probó el parentesco que exige la causal de
inhabilidad endilgada pues considera que la prueba allegada para tal fin es
ilegal.
Precisó que el vínculo por parentesco se prueba mediante registro civil de
nacimiento y que de conformidad con los artículos 55 y 115 del Decreto 1260
de 1970, las copias de este documento solo se expedirán a los padres e hijos
del inscrito y a los particulares con autorización judicial.
Agregó que la copia del registro civil de la demandada allegada al expediente
no se expidió en los términos antes relacionados y que la demandante no
está facultada legalmente para haberla obtenido, lo que impide su valoración
y, en consecuencia, que se tenga demostrado este requisito.
Por otra parte, aseguró que no es cierto que el padre de la demandada,
desde su condición de rector de institución educativa, ejerza autoridad
administrativa, para lo cual explicó que las actividades enlistadas por el
artículo 190 de la Ley 136 de 1994 en realidad las adelanta la Secretaria de
Educación de Tunja, de conformidad con el Decreto 067 de 2005, y las
funciones del rector corresponden a las estipuladas en el artículo 21 de la
Ley 715 de 2001.
Destacó que si bien es cierto el Rector de la Institución Educativa Rural del
sur de Tunja es ordenador de gasto, los recursos no se ejecutan a cargo de
fondos municipales sino en nacionales “…cuyos recursos financieros provienen
del sistema general de participaciones, el cual está constituido por los recursos que
la Nación transfiere…”; por tanto, no es cierta la afirmación según la cual dicho
rector es ordenador de gasto municipal.
Insistió en que las únicas funciones del rector son las enlistadas en el artículo
214 de la Ley 715 de 2001 y que las relacionadas con la “dirección
3
Visto el auto admisorio se advierte que se notif icó a la RNEC y se inf ormó al Presidente del
Concejo Municipal de Tunja, sin pronunciamiento alguno.
4 ARTÍCULO 21. LÍMITE AL CRECIMIENTO DE LOS COSTOS. Los compromisos que
adquieran los departamentos, distritos y municipios certif icados para la prestación de los
servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de
Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la
respectiva vigencia f iscal, certif icada por el Departamento Nacio nal de Planeación, para cada
entidad territorial.
Los departamentos, distritos y municipios no podrán a utorizar plantas de personal docente o
administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los
recursos de éste.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles, tachado INEXEQUIBLE> El
crecimiento de costos por ascensos en el escalaf ón en las plantas de cargos de las
entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema
General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el
Sistema General de Participaciones. No proceder�� ningún reconocimiento que supere este
límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad f iscal para el
f uncionario que ordene el respectivo gasto .