1.5. Contestaciones en esta oportunidad solo se pronunció la demandada3, en los siguientes términos: Su apoderada judicial, luego de referirse a los hechos de la demanda, afirmó que en este caso no se probó el parentesco que exige la causal de inhabilidad endilgada pues considera que la prueba allegada para tal fin es ilegal. Precisó que el vínculo por parentesco se prueba mediante registro civil de nacimiento y que de conformidad con los artículos 55 y 115 del Decreto 1260 de 1970, las copias de este documento solo se expedirán a los padres e hijos del inscrito y a los particulares con autorización judicial. Agregó que la copia del registro civil de la demandada allegada al expediente no se expidió en los términos antes relacionados y que la demandante no está facultada legalmente para haberla obtenido, lo que impide su valoración y, en consecuencia, que se tenga demostrado este requisito. Por otra parte, aseguró que no es cierto que el padre de la demandada, desde su condición de rector de institución educativa, ejerza autoridad administrativa, para lo cual explicó que las actividades enlistadas por el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 en realidad las adelanta la Secretaria de Educación de Tunja, de conformidad con el Decreto 067 de 2005, y las funciones del rector corresponden a las estipuladas en el artículo 21 de la Ley 715 de 2001. Destacó que si bien es cierto el Rector de la Institución Educativa Rural del sur de Tunja es ordenador de gasto, los recursos no se ejecutan a cargo de fondos municipales sino en nacionales “…cuyos recursos financieros provienen del sistema general de participaciones, el cual está constituido por los recursos que la Nación transfiere…”; por tanto, no es cierta la afirmación según la cual dicho rector es ordenador de gasto municipal. Insistió en que las únicas funciones del rector son las enlistadas en el artículo 214 de la Ley 715 de 2001 y que las relacionadas con la “dirección 3 Visto el auto admisorio se advierte que se notif icó a la RNEC y se inf ormó al Presidente del Concejo Municipal de Tunja, sin pronunciamiento alguno. 4 ARTÍCULO 21. LÍMITE AL CRECIMIENTO DE LOS COSTOS. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certif icados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia f iscal, certif icada por el Departamento Nacio nal de Planeación, para cada entidad territorial. Los departamentos, distritos y municipios no podrán a utorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles, tachado INEXEQUIBLE> El crecimiento de costos por ascensos en el escalaf ón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No proceder�� ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad f iscal para el f uncionario que ordene el respectivo gasto .

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