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Viernes 29 febrero 2008
dencia constitucional extranjera no sea vinculante, debe
tenerse presente que las normas constitucionales sobre
igualdad son relativamente sencillas en su formulación y
tienen un origen histórico común, por lo que no parece
que el juicio de igualdad pueda ser diferente entre países
cultural y jurídicamente tan próximos; de manera que las
decisiones de esos órganos jurisdiccionales tienen, al
menos, la autoridad de una cita doctrinal para suscitar
dudas intelectuales al margen de convicciones políticas
subjetivas.
En el Auto se indica que «una cosa es promover condiciones, remover obstáculos y facilitar la participación en
la vida pública de las mujeres (art. 9.2 CE) y otra bien distinta imponerla e imponerla a costa de la libertad política de las mujeres recurrentes a las que la Ley garantiza
unos mínimos pero también fija un techo a sus legítimas aspiraciones de participar activamente en los asuntos públicos». El equilibrio o paridad que se refleja en el
artículo 44 bis LOREG no se encuentra en la Constitución,
por lo que puede hablarse de un interés general o de un
valor infraconstitucional cuya preponderancia sobre la
igualdad en el derecho a ser candidato sin discriminación
por razón de sexo es harto discutible.
También se plantea el problema desde la perspectiva
que ofrece el contenido esencial. Al respecto se señala
que en el derecho fundamental de acceso a la función
pública el principio de mérito y capacidad se integra en el
contenido del derecho, dándose la paradoja de que
cuando los procesos selectivos se basan en tales criterios
no se aprecia una exclusión de la mujer, que tiene lugar,
por el contrario, en los puestos de nombramiento libre o
discrecional. La meritocracia es un principio de política
jurídica que junto con la igualdad de oportunidades son
fundamentales en la organización y funcionamiento de
una sociedad progresista hacia valores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político (art. 1 CE); pero es discutible que la meritocracia forme parte del contenido
esencial del derecho fundamental aquí concernido.
Finalmente, se apunta que el precepto legal cuestionado también restringe la libertad de los partidos políticos a la hora de nombrar a sus candidatos, señalándose
que son los propios partidos políticos los destinatarios de
la norma, pues de sus acuerdos depende la participación
de la mujer en política. Al imponer una cantidad proporcional de hombres y mujeres se impide la legítima aspiración de las mujeres a conseguir abrumadoras mayorías
de representación femenina en los cargos públicos o
bien, alternativamente, la duda radica en si no resulta
desproporcionado en sentido estricto que este objetivo
pueda ser limitado por considerarse suficiente la flexible
proporcionalidad numérica fijada por el precepto y ha de
renunciarse a dicho objetivo por solidaridad con otras
mujeres. Para el órgano judicial promotor de la cuestión
«que al final se esté buscando candidatos de cuota y no
por valía personal puede incluso ser contrario a la dignidad de la persona».
4. Mediante providencia de 24 de mayo de 2007, la
Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que
determina el artículo 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del
Estado para que en el plazo de diez días alegara lo que
considerase conveniente acerca de la posible falta de condiciones procesales para la admisión de la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 4069-2007.
El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido el 18 de junio de 2007, fecha en la que comunicó a
este Tribunal que, a su parecer, no concurre la falta de
condiciones procesales a la que se aludía en el proveído
de referencia.
5. Mediante providencia de 12 de julio de 2007, el
Pleno de este Tribunal acordó tener por formuladas las
alegaciones efectuadas por el Fiscal General del Estado,
admitiendo a trámite la cuestión de inconstitucionalidad
BOE núm. 52 Suplemento
núm. 4069-2007, formulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife,
reservándose para sí su conocimiento, de acuerdo con el
artículo 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.2 LOTC,
al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto
de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, al objeto
de que en el plazo común e improrrogable de diez días
pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; comunicar la resolución adoptada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 LOTC,
permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente esta cuestión y, finalmente,
publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dicha publicación se llevó a efecto en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 26 de julio de 2007.
6. El 5 de septiembre de 2007, el Presidente del
Senado interesó que se tuviera por personada a dicha
Cámara en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 40692007 y por ofrecida su colaboración a los efectos del
artículo 88.1 LOTC.
7. Con fecha 10 de septiembre de 2007 presentó alegaciones, interesando la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad, el Abogado del Estado:
a) Al respecto recuerda que la LOIMH se suma a una
serie de reformas legales recientes en países de la Unión
Europea tendentes a incorporar a su ordenamiento la
Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de septiembre de 2002, sobre igualdad
de trato en el acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales y, en menor grado, la Directiva 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, de igualdad
de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
Sin embargo, la citada Ley Orgánica no es mera transposición al Ordenamiento español de estas Directivas comunitarias.
Para tratar de alcanzar la igualdad, la LOIMH comienza
con una declaración de sumo interés, al afirmar, en su
artículo 1 que hombres y mujeres son iguales en dignidad
humana, e iguales también en derechos y deberes. La Ley
pretende hacer efectivo el principio de igualdad de trato y
de oportunidades, a cuyo efecto invoca los artículo 9.2
y 14 CE. Como en su exposición de motivos se reseña, la
aprobación de la LOIMH era necesaria porque, a pesar de
los enormes avances habidos en nuestro Ordenamiento,
la realidad demuestra que no se ha asegurado todavía la
igualdad formal y material entre personas de distinto
sexo, siendo precisas nuevas intervenciones del legislador para garantizar una igualdad efectiva, sin privilegios
ni limitaciones.
La LOIMH nace, según se consigna en su exposición
de motivos, con la vocación de erigirse en la ley-código
de la igualdad entre mujeres y hombres, inspirada en las
ideas de globalidad y transversalidad como integración
de la igualdad en todas las políticas. Unas ideas que ya
figuraban en la Ley 30/2003, de 13 de octubre, en la que se
impuso la evaluación del impacto por razón de sexo en el
proceso de elaboración de toda norma estatal, al efecto
de evitar consecuencias negativas, intencionadas o no,
que favorecieran situaciones de discriminación; se superaba así la concepción sectorial de las políticas de igualdad. También la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de medidas de protección integral contra la violencia de
género, contiene una regulación integral, al incluir un
conjunto de medidas de diverso tipo en el tratamiento de
la violencia contra la mujer.