SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
a) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, pues
la normativa local no establece algún medio de impugnación que
proceda para revocar o modificar la sentencia controvertida.
b) Violación a un precepto constitucional. El requisito se satisface
toda vez que su exigencia tiene un carácter formal, pues basta la
mención en la demanda de los preceptos constitucionales que se
consideran infringidos, con independencia de que los agravios
expuestos resulten eficaces o suficientes para evidenciar la
conculcación que se alega, lo cual corresponde al análisis de fondo
del asunto, tal como lo sostiene la jurisprudencia de rubro: “JUICIO
DE
REVISIÓN
INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL
DEL
REQUISITO
ELECTORAL.
DE
PROCEDENCIA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA
LEY DE LA MATERIA”.11
De tal suerte, en el caso en concreto, el partido aduce que la sentencia
impugnada
vulnera
en
su
perjuicio
diversos
principios
constitucionales como de legalidad y certeza, previstos en los
artículos 41, fracción V, apartado A); y 116, fracción IV, inciso b) de la
Constitución federal.
c) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86,
párrafo 1, inciso a) y f), de la Ley de Medios, se considera satisfecho
en el presente juicio.
Lo anterior, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional
emita en este asunto eventualmente podría modificar, revocar o
confirmar las acciones afirmativas ordenadas por el Tribunal local.
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Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409.
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